STSJ Aragón 204/2013, 3 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución204/2013
Fecha03 Mayo 2013

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00204/2013

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

- CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2013 0101898

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000174 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000962 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de ZARAGOZA

Recurrente/s: CONSTRUCCIONES Y AUXILIAR DE FERROCARRILES S.A. CAF S.A.

Abogado/a: . CUATRECASAS ABOGADOS .

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Vicenta, Edurne, Isidro

Abogado/a: JAVIER VENTURA ALARMA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número 174/2013

Sentencia número 204/2013

M.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a tres de mayo de dos mil trece. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 174 de 2013 (Autos núm. 962/2011), interpuesto por la parte demandada CONSTRUCCIONES Y AUXILIAR DE FERROCARRILES SA. (C.A.F.S.A.), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha cinco de noviembre de 2012 ; siendo demandante Dª. Vicenta, D. Isidro Y Dª Edurne, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Vicenta, D. Isidro y D Edurne

, contra Construcciones y Auxiliar de Ferrocarriles S.A. (CAF), sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha cinco de noviembre de 2012 ., siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Vicenta, D. Isidro y D Edurne, contra la empresa CONSTRUCCIONES Y AUXILIAR DE FERROCARRILES S.A. (CAF) condeno a la empresa demandada a abonar a Dª Vicenta la suma de 349.629,26 euros".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO: Dª. Vicenta (nacida el NUM000 -1958) contrajo matrimonio con D. Juan Pedro (nacido el NUM001 -1955) el 19-8-1989, y ambos eran padres de D. Isidro nacido el NUM002 -1989 y Dª Edurne, nacida el NUM003 -1987. Todos ellos son herederos legales de D. Juan Pedro .

SEGUNDO

D. Juan Pedro trabajó para la empresa demandada desde el 24-10-1970, como aprendiz a la edad de 15 años, alcanzando la categoría de Oficial 1ª AE y salario anual neto de 30.226,36 euros incluida parte proporcional de pagas extras. En la empresa demandada desarrolló toda su actividad laboral.

TERCERO

Se declara probado que en la década de los años 60 en la factoría de CAF en Zaragoza se fabricaron para RENFE un importante número de coches para el transporte de viajeros, denominados

8.000 y cuyo aislante término interno estaba compuesto principalmente por amianto azul o crocidolita, y en la aplicación de este producto en la fase de proyección del aislante la protección era escasa o nula. Con posterioridad se fabricó otro tipo de modelo de ferrocarril, para FEVE, empleándose el mismo tipo de aislante pon ausencia de medidas de seguridad. Esos mismos coches (FEVES) sufrieron una transformación en 1984 siendo una de las reformas la retirada de todo el aislante sin apenas protección en su retirada. En el año 1988 los coches 8000 como consecuencia de una denuncia contra RENFE por la peligrosidad del aislante (amianto azul) fueron sometidos a una fuerte transformación con la retirada de este contaminante y la modernización de todos sus equipamientos.

Desde hace unos 12 años aproximadamente se han declarado una serie de casos de mesotelioma pleural o peritoneal, del orden de 27 casos reconocidos médicamente y con resultado de muerte.

El actor trabajó en su fase de aprendiz entre 1970 y 1974, simultaneando estudios en la escuela profesional y su actividad en la empresa. En los primeros años como oficial desempeñó el trabajo de soldador calderero en la sección de subconjuntos en la nave de fabricación. Fue destinado en diversas a realizar trabajos similares en diferentes lugares de fábrica tales como la nave de Viasa y la de Montaje. El actor participó en la modificación de los trenes FEVE y en la reforma de los coches denominados 8000 reformando los testeros en el interior de los mismos. En estas actividades el actor desarrollaba sus trabajos sin ninguna medida de protección específica que paliara posible contaminaciones.

CUARTO

EL actor inició periodo de IT el 2-9-2010 por disnea y dolor en hemitórax encontrándose en los estudios derrame pleural derecho con engrosamiento nodular de la pleura parietal mediastínica y diafragmática. Se realizó toracoscopia que confirmó el mesotelioma maligno. Tras evolución negativa de esta patología el actor falleció el pasado 5-3-2011 tras ingreso el 28- 2-11 constatándose progresión tumoral y rápido deterioro clínico, falleciendo por shock hipovolémico por mesotelioma pleural.

El actor estuvo ingresado en el Hospital Miguel Servet en las siguientes fechas:

-28 de Febrero a 5 de Marzo de 2011.

-del 10 al 11 de Febrero de 2011. -del l7 al l9 de Enero de 2011.

-del 16 de Noviembre de 2010 al 2 de Diciembre de 2010.

-del 1 al 17 de Septiembre de 2010.

En total 43 días.

QUINTO En Resolución de 4-5-12 del INSS se declaro la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional sufrida por D. Juan Pedro

, y se declaró que las prestaciones de Seguridad Social fueran incrementadas en un 30% con cargo exclusivo a la empresa CAF. Interpuesta reclamación previa fue desestimada en fecha 9-7-2012. A la fecha del juicio no constaba acreditado el planteamiento de demanda judicial de impugnación del recargo interpuesto.

En Resolución de 28-5-2012 del INSS se reconoció a consecuencia del recargo impuesto que la pensión de viudedad así como la indemnización a tanto alzado (19.188 euros) y Auxilio por defunción (42,09 euros) fueran incrementadas en esta proporción.

SEXTO

Dª Vicenta percibe una pensión de viudedad con fecha de efectos de 6-3-2011 del 52% de una base reguladora de 3.198 euros, resultando una pensión de 1.662,96 euros.

El capital costa relativo al recargo del 30% de la pensión de viudedad por falta de medidas de seguridad asciende a 118.873,83 euros.

SÉPTIMO

Es admitido por la comunidad científica que las consecuencias de la exposición a las fibras de asbesto tienen un período de latencia de entre 15 y 30 años.

OCTAVO

El acto de conciliación fue intentado sin acuerdo en fecha 6-10-11".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Sexto, con apoyo probatorio en la documental que señala, al f. 287 de las actuaciones.

La revisión no procede pues el documento invocado se refiere a la cuantía de la pensión de viudedad en noviembre de 2012, mientras que el hecho impugnado señala la cuantía correspondiente a marzo de 2011. No existe pues error en la apreciación probatoria del juzgador.

SEGUNDO

Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en los arts. 1101, 1902 y ss. del Código Civil, así como del Baremo obrante en el Anexo del R. Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y de la jurisprudencia que cita, en concreto, STS de 17-7-2007, entendiendo que la indemnización por lucro cesante declarada en la sentencia, de 231.629'30 euros, no procede por no existir daño compensable por ese concepto, en virtud del percibo por la viuda de la mentada pensión de viudedad, o, en todo caso, la pensión a considerar debería ser de la cuantía de 1677'21 euros y no la de 1662'96 euros.

TERCERO

El trabajador, fallecido por mesotelioma pleural en marzo de 2011, comenzó a prestar servicios laborales para la demandada en 1970, a los 15 años de edad, por lo que ha prestado servicios laborales durante 40 años y medio. La viuda (de 52 años) y los dos hijos (de 22 y 24 años de edad) han percibido las prestaciones por fallecimiento de la Seguridad Social, sobre las que se ha declarado un recargo por infracción de medidas de seguridad de un 30 % (no consta firmeza). La pensión de viudedad tiene una cuantía de 1.662'96 euros mensuales.

La sentencia recurrida cuantifica la indemnización por fallecimiento, por un lado, en la establecida como indemnización básica por muerte y factor de corrección en el Baremo de daños causados en la Circulación de Vehículos (actualizado en Resolución de 24-1-2012), fijando por este concepto, a favor de la vida, la suma de 124.833'88 euros, deduciendo de esta cantidad la indemnización percibida del INSS de 19.188, por lo que concede la suma final de 105.645'88 euros.

Y, por otro lado, señala una indemnización por lucro cesante, cuantificada, en primer lugar, en la diferencia calculada entre el salario que habría percibido el fallecido hasta su jubilación y el importe que percibe la viuda como pensión de viudedad (63.083'02), y, en segundo lugar, en la diferencia calculada entre la pensión de jubilación que hubiera percibido el trabajador hasta la edad media de vida (79 años) y la pensión de viudedad a percibir hasta dicha edad (168.546'28). La suma de ambos conceptos es 231.629'30 euros.

La adición de esta...

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