ATS 1082/2013, 16 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1082/2013
Fecha16 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección octava), se ha dictado sentencia de 19 de septiembre de 2012 , en los autos del Rollo de Sala P.A. 10/2012, dimanante de las diligencias previas 3.606/2011, procedentes del Juzgado de Instrucción número 25 de Barcelona, por la que se condena a Luis María , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, de escasa entidad, previsto en el artículo 368 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos años, tres meses y un día de prisión y multa de 15 euros, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia citada, Luis María , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª María Eugenia García Montero, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, o, subsidiariamente, del principio in dubio pro reo; y como tercer motivo, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del deber de motivación, establecido en el artículo 120.3º de la Constitución .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiarimente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Alega que el único testimonio en su contra viene dado por las declaraciones de los agentes actuantes, que afirmaban haber visto una entrega de un pequeño envoltorio a través del escaparate del local, lo que estima que es altamente difícil, sino imposible, y sin que esté respaldado por otros elementos corroboradores.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el art. 24.1º de la Constitución Española , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencia expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , está prescrito por el art. 120.3º de la Constitución Española , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art- 9.3 º de la misma ( STS de 4 de diciembre de 2008 ).

  3. La lectura de la sentencia combatida permite conocer cuáles han sido los fundamentos probatorios en los que la Audiencia ha asentado su pronunciamiento y cuáles son los razonamientos y juicios de inferencia mediante los que los ha valorado. En definitiva, el Tribunal ha dado una respuesta suficiente a las cuestiones planteadas, dando satisfacción a su deber de motivación en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1º de la Constitución .

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, o, subsidiariamente, del principio in dubio pro reo.

  1. Considera que la única prueba tomada en cuenta para dictar sentencia condenatoria, en concreto, la declaración del agente actuante, NUM000 , es notoriamente insuficiente, al no estar corroborada por ningún otro elemento. Además, señala que los presuntos compradores Benjamín . y Bruno . no declararon ni en el acto de la vista oral ni en instrucción, contribuyendo, todo ello, al vacío probatorio denunciado.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. La Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia condenatoria contra Luis María , basándose en los siguientes hechos declarados probados.

El día 17 de octubre de 2011, hacia las 17:40 horas, agentes de la Policía Urbana de Barcelona observaron, a través del escaparate de un comercio, en la calle Hospital de Barcelona, cómo el acusado entregaba un envoltorio de pequeñas dimensiones a una tercera persona, identificada, posteriormente, como Benjamín . y con la que había contactado previamente, a cambio de un billete que Luis María se guardó en el bolsillo. Asimismo se declara probado que, poco después, Benjamín y Bruno ., que marchaban juntos, fueron interceptados, encontrándose, en poder del último, una papelina con una sustancia en su interior que resultó ser, cuando se analizó, 0,105 gramos de heroína con riqueza del 25 %.

Fundamento de convicción de los hechos declarados probados lo fue, según se aprecia de la lectura de la sentencia combatida, la declaración del agente de la Policía Urbana de Barcelona de número profesional NUM000 , que manifestó haber observado cómo el acusado entraba en contacto con dos personas y que se dirigió con una de ellas al interior de un establecimiento, y una vez en el interior, a través del escaparate, cómo el tercero, identificado posteriormente como Benjamín ., entregaba un billete al acusado, y como éste se lo guardaba en el bolsillo, y se sacaba de la boca un pequeño envoltorio y se lo daba a aquél.

Por su parte, los agentes NUM001 y NUM002 manifestaron haber interceptado al comprador que se había reunido con la otra persona, que le esperaba fuera, interviniéndole la papelina citada.

De todo lo anterior, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado que las declaraciones de los agentes de la Policía, ya sea Nacional, Local o Autonómica o de los miembros de la Guardia Civil, pueden constituir prueba de cargo bastante para eliminar la presunción de inocencia, cuando se practican en el acto de la vista oral, con sometimiento a los principios de oralidad, publicidad y contradicción ( STS 792/2008, de 4 de diciembre ).

En consecuencia, ha existido prueba de cargo bastante.

Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del deber de motivación, establecido en el artículo 120.3º de la Constitución .

  1. Aduce que la sentencia incurre en déficit de motivación, especialmente, al no razonar por qué considera que la droga intervenida es penalmente relevante y no aplicar, como procedería, el principio de insignificancia.

  2. La exigencia de una adecuada fundamentación de la decisión judicial integra, como con reiteración ha proclamado esta Sala y el propio Tribunal Constitucional, de una parte, el cumplimiento del mandato contenido expresamente en el artículo 120.3º de la Constitución , y también, de otra, una manifestación más del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el 24.1 de la misma Carta Magna, en tanto que manifestación esencial del Estado democrático de derecho y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para ésta la Ley, huyendo de soluciones arbitrarias.

    Esa necesidad de motivación cumple diversas finalidades al erigirse, en primer lugar, en garantía para los justiciables mediante la que pueden comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, permitiendo, a su vez y con la posibilidad de discusión de tales argumentos, acceder a la vía impugnativa de esa decisión, si de ella se discrepa, y, seguidamente, el control por parte de un Tribunal superior del acierto de los argumentos en que se apoya. ( STS de 18 de julio de 2012 ).

  3. La lectura de la sentencia combatida permite apreciar que el Tribunal de instancia ha razonado con suficiencia la valoración de la prueba practicada así como de los restantes pronunciamientos que deben figurar en la sentencia.

    En concreto, en lo que se refiere a la falta de toxicidad de la papelina intervenida, que la parte recurrente alega, el Tribunal indica, en el Fundamento Jurídico Primero, en su párrafo penúltimo, de la sentencia que, de acuerdo con el informe pericial, la droga intervenida, reducida a su pureza, superaba con holgura el límite establecido para la heroína por la jurisprudencia de esta Sala (así, STS de 9 de Febrero de 2005 y 27 de octubre de 2011 ).

    Así, como lo indica la Sala, con un razonamiento que no por escueto deja de ser contundente, la aplicación de la oportuna regla aritmética (25% de 0,105 gramos) da un resultado muy por encima de la dosis mínima psicoactiva, fijada para la heroína en 0,0066 miligramos.

    Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia procede dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR a la admisión del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas de los recursos se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR