ATS 1093/2013, 30 de Abril de 2013

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2013:5504A
Número de Recurso221/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1093/2013
Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3ª, en el Rollo de Sala 19/2012 , procedente de las Diligencias Previas 2397/2011 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Huelva, se dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2012 , que condenó a Gabino como autor de un delito contra la salud pública, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 4.000 euros, con responsabilidad personal por impago de 15 días.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Gabino , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Antonio González Sánchez, articulado en tres motivos: dos por infracción de ley y uno por infracción de precepto constitucional.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo del recurso, se interpone al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la LOPJ , alegando infracción de precepto constitucional del art. 24 de la CE .

  1. Según el recurrente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías, por haberse practicado el registro de un vehículo, sin la presencia del propietario o conductor.

  2. La doctrina jurisprudencial de esta Sala (por todas Sentencias 18 de octubre de 1996, núm. 721/1996 , 28 de enero de 2000, núm. 64/2000 , 20 de marzo de 2000, núm. 440/2000 y 5 de mayo de 2000, núm. 756/2000 ), señala que los automóviles, como mera pertenencia dominical y medio de transporte, carecen de la especial protección que otorga a la intimidad domiciliaria el art. 18.2 de la Constitución Española -salvo supuestos excepcionales en que se utilicen como domicilios móviles, p.ej. roulottes o autocaravanas-, por lo que su inspección o registro no se encuentra sometido a los rigurosos requisitos prevenidos en los arts. 545 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pudiendo efectuarse en ellos diligencias de investigación policial, en las labores de prevención y descubrimiento de los hechos delictivos, sin necesidad de autorización judicial, con sometimiento en todo caso a los principios materiales de proporcionalidad y justificación. Estos controles tampoco requieren, en principio, la presencia judicial o del Letrado del interesado, por su propio carácter de meras diligencias policiales de investigación. En consecuencia la ausencia de autorización judicial o de consentimiento del interesado en las diligencias de investigación policial de un hecho delictivo que justificada y proporcionadamente incluyen la inspección de un vehículo automóvil, o la inasistencia de un Juez o de un letrado, no implican vulneración de derechos constitucionales, no siendo aplicable a las pruebas así obtenidas el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , precisamente por el propio carácter de meras diligencias policiales de investigación ( Sentencia de esta Sala de 14-02-2001, núm. 193/2001 , entre otras muchas). Otra cuestión diferente es la del valor probatorio de estas inspecciones. Como regla general, al tratarse de meras diligencias de investigación carecen en sí mismas de valor probatorio alguno, aún cuando se reflejen documentalmente en un atestado policial, por lo que los elementos probatorios que de ellas pudiesen derivarse (ocupación de armas, drogas o efectos de un delito, por ejemplo) deben incorporarse al juicio oral mediante un medio probatorio aceptable en derecho, como lo es la declaración testifical de los agentes intervinientes debidamente practicada en el juicio con las garantías de la contradicción y la inmediación. ( STS 64/2000 , 756/2000 , 193/2001 o STC 303/1993 ).

  3. En el supuesto de autos, los agentes policiales declararon en el Juicio Oral que el registro en el vehículo se realizó en presencia del recurrente, pese a lo que alegan de contrario, tanto el recurrente como testigos de la defensa. Para la Sala de instancia ha quedado acreditado que el recurrente portaba en su vehículo cuatro trozos de cocaína, con un peso de 50,08 gramos y una riqueza del 27,52%. Ninguna razón estima la Sala de instancia para cuestionar el testimonio de los agentes y por tanto la práctica de la diligencia ha sido practicada de forma regular. La aprehensión de la sustancia tiene toda su eficacia probatoria y además se ha incorporado al Plenario mediante el testimonio de los agentes intervinientes.

El motivo, por tanto, se inadmite con base en el art. 885.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24.2 de la CE .

  1. Según el recurrente, no ha quedado acreditado que la sustancia incautada estuviera destinada al tráfico.

  2. Cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia esta Sala, conforme a reiterada jurisprudencia, reduce su control a la constatación de que hubo prueba de cargo obtenida sin violación de derechos constitucionales e incorporada al Plenario de conformidad con los principios que le son propios -publicidad, igualdad y contradicción-, así como a la verificación de la racionalidad de los juicios de inferencias alcanzados por la Sala y que le permitieron obtener el juicio de certeza objetivado en la declaración de hechos probados.

    En el ámbito de los delitos contra la salud pública, es evidente que la prueba de la finalidad o destino de la sustancia al tráfico ordinariamente se obtiene mediante prueba indiciaria, de la que el tribunal deduce el destino como juicio de inferencia. Para la elaboración de dicho juicio de inferencia se ha de partir de una serie de datos objetivos, como son, entre otros, la cantidad y variedad de la droga, las circunstancias de su ocupación, el dinero en metálico intervenido que pueda proceder del tráfico o la posesión de útiles o instrumentos para la distribución de la droga.

  3. En el caso presente, la Sala de instancia considera acreditado que la sustancia incautada estaba destinada al tráfico por la cantidad aprehendida, que excede notoriamente del acopio medio de un consumidor para un periodo de 5 días.

    En numerosas ocasiones, esta Sala ha admitido la validez de la valoración de la cantidad de droga como criterio de inferencia del destino de la droga al tráfico a terceros, particularmente, si, como sucede en el presente caso, al acopio excesivo se unen otras consideraciones que señalan a una finalidad de distribución de la droga a terceros ( STS 869/2010, de once de octubre ). Así, a la consideración del acopio de la droga, se unen en este caso, como criterios de respaldo, la reacción del acusado, dejando caer las llaves del vehículo a una jardinera en cuanto vio a los agentes de policía; la distribución de la sustancia en cuatro trozos, la falta de acreditación sobre su consumo habitual, su ubicación en un habitáculo oculto del vehículo y el hecho de que el acusado fuera reincidente, por lo que conocía las consecuencias de guardar tal cantidad de sustancia.

    En definitiva, el Tribunal de instancia ha inferido el destino de la droga al tráfico a partir de juicios que se cohonestan con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido el art. 66 del CP .

  1. Según el recurrente, en la sentencia no se motiva ni se individualiza la pena. Además no la considera proporcionada a los hechos.

  2. Reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( STS 661/2008, de 29 de octubre ).

  3. En el caso que nos ocupa, la pena de cuatro años y seis meses de prisión, resulta de aplicarla en su mitad superior (de 3 a 6 años) por la agravante de reincidencia. Por tanto, la Sala de instancia ha impuesto la pena en el mínimo legal posible.

No puede estimarse que la pena impuesta sea arbitraria ni desmedida. Sobre este particular, debe recordarse que como dice la sentencia de esta Sala de 31 de marzo de 2001 , "la omisión del preceptivo razonamiento (de individualización) no merece reproche cuando la pena se impone en su extensión mínima".

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha dictar la siguiente;

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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