ATS, 4 de Junio de 2013

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2013:5378A
Número de Recurso2276/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Nicanor presentó el día 16 de julio de 2012 escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 11 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 192/2012 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas de divorcio nº 1512/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Massamagrell.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 6 de septiembre de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 7 de septiembre de 2012.

  3. - El procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de D. Nicanor , presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de septiembre de 2012, personándose en calidad de recurrente, mientras que la recurrida, Dª. Fermina , no se ha personado ante esta Sala.

  4. - Por providencia de fecha 23 de abril de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 14 de mayo de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000.

  6. - Por la parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio sobre modificación de medidas de divorcio que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su materia, de forma que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los motivos en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) en relación con el interes casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interes casacional por no quedar justificada la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias, al no identificar dos sentencias de una misma audiencia Provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección, limitándose a señalar como opuestas a la recurrida las SSAP de Valencia (sección 10ª) de 14 de diciembre de 2004 , Murcia (sección 1ª) de 20 de septiembre de 1999 , Valencia (sección 10ª) de 15 de julio de 2010 ; c) respecto al mismo interes casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias Provinciales en relación con la duración temporal de la pensión compensatoria y ausencia de carácter vitalicio de la misma, por existir jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre dicho problema jurídico, como él mismo alega en el recurso; d) el recurso incurre en la causa de inexistencia de interes casacional alegado respecto a la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados. El recurso alega la infracción de los arts. 97 y 152.3 CC y se basa en el hecho de entender que la sentencia recurrida se equivoca al entender que se pretende la extinción de la pensión compensatoria por el mero transcurso del tiempo, cuando, en realidad, lo que se argumenta es que ya no existe el desequilibrio apreciado en el momento de su fijación, debiendo atenderse a las circunstancias existentes en el momento de la ruptura matrimonial y no en hechos posteriores, en las oportunidades económicas y laborales que habría tenido la mujer de no haber mediado el matrimonio, debiendo valorarse las circunstancias del caso, citando a tal efecto las SSTS de 22/6/2011 , 19/10/2011 , 17/10/2008 , 21/11/2008 , 27/6/2011 , 19/1/2010 , 4/11/2010 , 14/2/2011 , 27/6/2011 , así como señalando la importancia de la alteración de circunstancias a efectos de su extinción, se citan las SSTS de 3/10/2008 y 27/6/2011 , entre otras. Este planteamiento obvia que la sentencia recurrida concluye, a la vista de la prueba practicada, que el desequilibrio persiste en la actualidad, sin que conste que hayan desaparecido o atenuado las circunstancias que llevaron a apreciar un desequilibrio que justificó la fijación de la pensión compensatoria en el convenio regulador, de forma que en la actualidad, aunque no tiene hijas a su cargo, la mujer atiende a la nieta de ambos cónyuges, de la que fue nombrada tutora junto a su esposo, y figura como hija en el Libro de Familia, debiendo hacerse hincapié en el hecho de que su inserción profesional en estos años ha estado dificultada por la atención a la familia, por lo que se entiende persistente el desequilibrio que justifica el mantenimiento de la medida de pensión compensatoria, sin que exista tampoco base probatoria que haga prever que dicho desequilibrio desaparecerá en un plazo determinado. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada ya que la misma es aplicada al caso, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

  3. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas procesales.

  4. - No habiendo comparecido la parte recurrida, procede que la notificación de la presente resolución se verifique a través de la Audiencia Provincial.

  5. - Siendo inadmisibles los recursos, tal circunstancia determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Nicanor contra la sentencia dictada con fecha 11 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 192/2012 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas de divorcio nº 1512/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Massamagrell.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) CON PÉRDIDA DE DEPÓSITO CONSTITUIDO

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no comparecida.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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