ATS, 7 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 35 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 943/11 seguido a instancia de D. Inocencio contra INFOGLOBAL S.A., sobre despido objetivo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de septiembre de 2012 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de octubre de 2012 se formalizó por el Letrado D. Jesús Tortajada Salinero en nombre y representación de D. Inocencio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de febrero de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador demandante fue despedido por la empresa Infoglobal, SA, para la que venía prestando servicios desde el 19/272008, con la categoría de director de organización y RRHH, por causas objetivas de naturaleza económica y organizativa, mediante carta y efectos de 30/6/2011. Por escrito de 4/7/2011 dicha empresa reconocía la improcedencia del despido, consignando la indemnización de 43.162,80 € que el trabajador percibió el día 28 siguiente. Pero, considerando que la indemnización era inferior a la legal, presentó el trabajador demanda de despido solicitando el abono de la diferencia y de los salarios de tramitación. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y condenó a la empresa demandada a pagar al actor 776,48 € por error en el cálculo de la indemnización de 45 días por año, aceptando como salario en especie por el uso del vehículo 345,42 € al mes (es decir, 4.145,04 €/año), que sumado al resto de los conceptos salariales, daba como resultado 43.939,28 €, y condenó igualmente a la empresa a pagar 4.279,80 € por el periodo de preaviso incumplido, sin condena a los salarios de tramitación. La sentencia de suplicación ahora impugnada desestima los recursos interpuestos por las dos partes en litigio y confirma dicha resolución razonando -en lo que a la cuestión casacional planteada interesa- que el importe del salario en especie por el uso del vehículo no es de 1000 € al mes como pretende el trabajador recurrente con base en el anexo al contrato fechado el 19/2/2008, en el que se fijaba dicha cuantía como el máximo de gasto en renting , es decir, como valor máximo que pagaría la empresa por el alquiler del vehículo, sino que hay que estar al pacto que firmaron las partes el 22/7/2008 como anexo al contrato, relativo a los derechos y responsabilidades del actor por la disposición de un vehículo en régimen de renting , en el que se estipulaba que la cesión del vehículo de empresa en concepto de retribución en especie suponía la imputación en la nómina del empleado de manera mensual del 20% del valor del vehículo de mercado, añadiendo que se asignaba el 70% de uso privado y el 30% de uso de la empresa, sin que tampoco pueda tenerse en cuenta a esos efectos el pacto que celebraron las partes el 31/3/2011 con la previsión de que el trabajador renunciaría a partir del día 23/7/2011 al uso del vehículo como retribución en especie percibiendo como compensación 12.000 € anuales, porque dicha circunstancia no se produjo al haber sido despedido el actor con anterioridad. La sentencia añade que lo pactado en el anexo de 22/7/2008 se ajusta a lo dispuesto por la normativa fiscal ( art. 43.b LIRPF ), y es además el que ha venido plasmado en los recibos salariales con la aquiescencia del trabajador, por lo que considera la sentencia que lo único que ha quedado acreditado es que ha habido una diferencia debida a un mero error de cálculo.

Frente a dicha resolución recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que el valor del salario en especie por el uso del vehículo debe ser fijado con arreglo a la cantidad mensual establecida en concepto de renting en el pacto de 19/2/2008, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 19 de abril de 2010 (R. 8/2010 ). La cuestión suscitada en ese caso consistía en determinar el importe de la indemnización que por desistimiento empresarial debería percibir el trabajador que en el momento de la extinción del contrato ostentaba la condición de director general, así como la integración en los conceptos salariales del importe de la remuneración en especie constituida por el uso de un vehículo de motor del que la empresa disponía en concepto de renting . La sentencia recurrida estima en parte el recurso de suplicación formulado por la demandada y reduce la indemnización por desistimiento derivada del pacto contenido en la cláusula sexta del contrato de relación laboral de carácter especial, al salario equivalente a tres meses equivalente al tiempo durante el cual el demandante había ostentado la condición de director general; y en cuanto al importe atribuible a la remuneración en especie, la sentencia establece su alcance en el satisfecho por la demandada a la empresa de "renting", sin incluir el correspondiente al IVA. A estos efectos resulta necesario tener en cuenta que en virtud de la cláusula novena del contrato, la empresa demandada ponía también a disposición del actor un vehículo para uso profesional y ocasionalmente particular, y que al tiempo de la extinción del contrato de alta dirección el vehículo era de la marca Seat, modelo Alhambra 1.9 TDI Sport, alquilado por la empresa demandada en régimen de "renting" a la entidad Caja Sur por precio mensual de 674,11 €, más 187,86 € en concepto de IVA, lo que totaliza 781,97 €. Atendiendo a estos conceptos, la sentencia del Juzgado de lo Social fijó la retribución mensual del actor a la fecha de extinción del contrato el 18/11/2008 en 10.055 €, sumando el precio mensual del alquiler del vehículo con el IVA. En el recurso de suplicación interpuesto por la empresa se solicitaba que dicha cantidad quedara reducida con carácter principal a 552,19 € y subsidiariamente a la cantidad de 674,11 € en este caso, descontando los 187,86 € en concepto de IVA. La sentencia recurrida estima la segunda pretensión reduciendo la cifra de la retribución en especie a 674,11 €.

Lo expuesto evidencia que los supuestos son tanto más distintos cuanto que en la sentencia recurrida existe un pacto específico anexo al contrato de trabajo y vigente a la fecha de despido que establece los derechos y responsabilidades del actor por la disposición de un vehículo en régimen de renting , y que indica que dicha cesión del vehículo de empresa en concepto de retribución en especie supone la imputación en la nómina del empleado de manera mensual del 20% del valor del vehículo de mercado, siendo además ese valor el que ha venido plasmándose en los recibos salariales con la aquiescencia del trabajador, y el que resulta ajustado a lo dispuesto por el art. 43.b LIRPF , mientras que en la sentencia de contraste no existe un pacto parecido y además la normativa fiscal de referencia es distinta pues en ese caso se aplica la legislación fiscal vigente en Navarra y, en concreto, la Ley Foral 22/1998, del 31 de diciembre, donde se recogen los criterios que deberán servir para valorar la retribución del trabajo en especie por el uso de un vehículo que no fuese propiedad del empleador.

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Tortajada Salinero, en nombre y representación de D. Inocencio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de septiembre de 2012, en el recurso de suplicación número 3157/12 , interpuesto por D. Inocencio e INFOGLOBAL, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid de fecha 18 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 943/11 seguido a instancia de D. Inocencio contra INFOGLOBAL S.A., sobre despido objetivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR