ATS, 7 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 256/12 seguido a instancia de Dª Virginia contra PESCADOS Y MARISCOS VILLA CARMEN, S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), sobre despido disciplinario, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 11 de octubre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de noviembre de 2012 se formalizó por el Letrado D. Bernardo Roces Díaz, en nombre y representación de Dª Virginia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 26 de febrero de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el mes de enero de 2012 el contable de la empresa demandada detectó que en la ruta de clientes gestionada por la trabajadora demandante existía una deuda de 170.000 € aproximadamente, motivo por el que el representante de la empresa fue a hablar con dichos clientes quienes manifestaron que no adeudaban cantidad alguna ya que habían abonado a la actora los importes de las mercancías que habían adquirido. En relación con esos hechos la empresa comunicó a la actora el despido mediante carta que transcribe el hecho probado segundo de la sentencia recurrida y obra a los folios 4 y 5 de las actuaciones. Se acredita que la actora entregaba al contable los viernes de cada semana las cantidades correspondientes a los clientes de su ruta, así como la copia de los albaranes correspondiente a la empresa; en algunas de dichas copias no se correspondían ni la mercancía suministrada al cliente ni el precio de la misma con la que se reflejaba en la copia del mismo albarán que la demandante entregaba al cliente.

La sentencia de instancia declaró el despido procedente y contra la misma recurrió la actora en suplicación denunciando únicamente una falta de concreción en la carta de despido, recurso desestimado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 11 de octubre de 2012 al entender que la carta contiene los elementos suficientes para que la actora identifique la conducta que se le imputa.

Recurre la actora en casación para la unificación de doctrina aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 27 de junio de 2003 , confirmatoria de la de instancia que había declarado improcedente el despido de la trabajadora demandante.

Por tanto, deben recordarse las exigencias básicas que la Sala ha venido reiterando en relación con el recurso de casación para la unificación de doctrina.

En primer lugar y de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Pues bien; el presente recurso no contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, porque el escrito de formalización transcribe la carta de despido remitida a la trabajadora aquí demandante pero no contiene referencia alguna al contenido de la carta de la sentencia de contraste, por lo que ni siquiera intenta una comparación entre los contenidos de ambos escritos a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la ley exige sobre la que apoyar la contradicción que denuncia.

SEGUNDO

En segundo lugar, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Conforme a la doctrina que se acaba de exponer, la contradicción no puede apreciarse pues son claras las diferencias en los contenidos de las cartas de despido a que hacen referencia las sentencias comparadas, tanto en lo relativo a las conductas imputadas como en el grado de concreción de los hechos que integran esas conductas. Según el hecho probado segundo de la sentencia de contraste la carta comunica a la actora su despido disciplinario "por la comisión de las faltas que después se detallarán, que han sido calificadas como muy graves. Se han detectado pruebas, que para esta Dirección son suficientes, de que usted ha estado apropiándose indebidamente de dinero perteneciente a esta empresa". Ese texto no guarda la menor identidad con el de la carta de la sentencia recurrida mucho mas extensa y que se refiere a una deuda de alrededor de 170.000 € en relación con los clientes de la ruta gestionada por la actora. La carta detalla que la empresa se puso en contacto con dos pescaderías clientes identificándolas con su nombre y el mercado en el que se ubican, respecto a las que figuraban unas deudas de 24.000 y 20.000 € que dichos clientes negaron; y después añade que idénticas gestiones realizaron con alrededor de cincuenta pescaderías de Gijón, Oviedo y Avilés, obteniendo la misma respuesta. Por tanto difiere claramente el grado de concreción de las conductas en cada caso, pues en el caso de la sentencia de contraste, no obstante lo que señala la carta - ... faltas que después se detallarán ..." no se concretó conducta alguna de la actora, frente a lo expuesto respecto a la carta de la sentencia recurrida.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión, pero lo cierto es que en un supuesto como el presente resulta imprescindible comparar el contenido de las respectivas cartas de despido, comparación que el recurso no realiza. Además, cuando se efectúa dicha comparación se evidencian claras de diferencias entre las dos comunicaciones escritas que justifican los distintos pronunciamientos de las sentencias.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 219.1 y 225. 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Bernardo Roces Díaz, en nombre y representación de Dª Virginia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 11 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 2038/12 , interpuesto por Dª Virginia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Avilés de fecha 11 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 256/12 seguido a instancia de Dª Virginia contra PESCADOS Y MARISCOS VILLA CARMEN, S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), sobre despido disciplinario.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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