ATS, 9 de Mayo de 2013

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2013:5234A
Número de Recurso3673/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 19 de septiembre de 2012, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta), dictada en el recurso nº 197/2010 , sobre revocación de declaración de utilidad pública.

SEGUNDO .- En su escrito de personación de fecha 22 de noviembre de 2012, la representación de la Asociación para el Progreso de la Dirección, parte recurrida, formuló oposición a la admisión del recurso, alegando no ajustarse a los requisitos exigidos legalmente por falta de juicio de relevancia de los motivos anunciados en el escrito de preparación y carecer de fundamento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación para el Progreso de la Dirección contra la Orden del Ministro del Interior- dictada por su delegación por la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, Subdirección General de Estudios y Relaciones Institucionales- de fecha 15 de diciembre de 2009, por la que se revoca la declaración de utilidad pública de la Asociación para el Progreso de la Dirección porque no cumple con el requisito establecido en el artículo 32.1.a) de la L.O. 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del Derecho de Asociación. La sentencia estima el recurso y anula la Orden impugnada por no ser conforme a Derecho.

SEGUNDO .- En su personación, en el recurso de casación planteado por el Sr. Abogado del Estado, la representación procesal de la Asociación para el Progreso de la Dirección ha formulado oposición a la admisión del recurso por las siguientes causas:

Primero: La invocación del primer motivo casacional no reúne los requisitos exigidos para la articulación del recurso al amparo del art. 88.1 c) LJCA .

Segundo: La invocación del segundo motivo casacional no reúne los requisitos exigidos para la articulación del recurso al amparo del art. 88.1 d) LJCA . La entidad oponente sostiene que el escrito de preparación no explica cual es la infracción que se alega y considera carente de fundamento las alegaciones formuladas.

TERCERO .- No puede tener favorable acogida la oposición a la admisión del recurso planteada formalmente por el recurrido, por ninguna de las causas de inadmisión esgrimidas, por las razones que se exponen a continuación.

La primera de las causas de inadmisión se dirige contra el primero de los motivos que el recurrente anunció en su escrito de preparación al amparo del art. 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional y que finalmente no sostiene por lo que resulta improcedente su estudio y valoración.

La entidad oponente, alega, en la segunda de las causas que opone, que a pesar de incluir, el recurrente, en su segundo motivo, diversas alegaciones, no especifica cuál es la supuesta infracción cometida por la sentencia de instancia, y, además, sostiene que carece de fundamento, revelándose con este desarrollo argumental que la causa de inadmisión no es atendible porque el escrito de preparación del recurso satisface suficientemente las exigencias establecidas en el artículo 89.1, dados los términos en que figura redactado el correspondiente escrito de preparación, tal y como ha sido interpretado por esta Sala en el Auto de 10 de febrero de 2011, recaído en el Recurso 2927/2010 .

Por el contrario, la argumentación de la oponente deja entrever que lo que combate es el fondo del asunto formulado en el segundo motivo del recurso y en verdad, lo que combate es la tesis del Sr. Abogado del Estado en relación con las infracciones invocadas, lo que habrá de ser estudiado en la fase de decisión, no en la de admisión.

Las argumentaciones de la entidad oponente en este sentido, no son oponibles como causa porque, como ha dicho esta Sala reiteradamente, en el trámite de personación la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 -no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo-, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la oposición a la admisión del recurso de que trata el artículo 90.3 es correlativa a la prohibición impuesta a la parte recurrida para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que ésta no puede interponer recurso alguno.

Por otro lado, y como también ha dicho esta Sala (Auto de 29 de mayo de 2003 ), en el presente trámite no puede someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que, en su caso, se anuncian en el escrito de preparación. Téngase en cuenta que el citado artículo 90.3 autoriza al recurrido para oponerse a la admisión del recurso de casación, no para formalizar la oposición a los motivos de casación que se anuncien en el escrito de preparación del recurso, que constituye el contenido propio de un trámite posterior, previsto en el artículo 94.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de 19 de septiembre de 2012, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta), dictada en el recurso nº 197/2010 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos..

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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