SAN, 19 de Septiembre de 2012

PonenteTRINIDAD CABRERA LIDUEÑA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2012:3634
Número de Recurso197/2010

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil doce.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 197/2010, promovido por la Asociación Para el Progreso de la Dirección, representada por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, contra la Orden del Ministro del Interior de fecha 15 de diciembre de 2009 por la que se revoca la declaración de utilidad pública de la citada Asociación, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado; cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Asociación para el Progreso de la Dirección fue declarada de utilidad pública en fecha 10 de abril de 1981.

La Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, previo informe del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria de fecha 3 de abril de 2009, acuerda, el día 6 de mayo de 2009, la incoación del procedimiento de revocación de la declaración de utilidad pública que ostenta la referida entidad.

Tramitado el correspondiente procedimiento, en el que se recibe informe del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria de 24 de julio de 2009 y del Ministerio de Ciencia e Innovación de 28 de julio del mismo año, por Orden del Ministro del Interior, dictada por su delegación por la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, de fecha 15 de diciembre de 2009, se acuerda revocar la declaración de utilidad pública de la Asociación recurrente.

SEGUNDO

Contra la mencionada Orden se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, siendo turnado a esta Sección 5ª donde se admitió a trámite.

Aportado el expediente administrativo se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 15 de febrero de 2010 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia por la que " estimando el recurso deducido, (i) se anule la Orden, de 7 de diciembre de 2009, del Ministerio del Interior, (ii) se reconozca el mantenimiento de la declaración de utilidad pública de mi representada o se restituya la misma y (iii) se ordene una nueva publicación de la declaración de utilidad pública de APD que rectifica la publicación de su revocación insertada en el Boletín Oficial del Estado de 3 de febrero de 2010 ".

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, pero si el trámite de conclusiones, las partes presentaron el correspondiente escrito, en el que cada una de ellas se ratificó en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 19 de septiembre de 2012, en que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución del Ministerio del Interior de fecha 14 de mayo de 2009 por la que se revoca la declaración de utilidad pública concedida a la entidad denominada ASOCIACIÓN PARA EL PROGRESO DE LA DIRECCIÓN (APD).

La resolución administrativa recurrida se basa, en esencia, en que los fines de la entidad actora tienen un difícil encaje en el concepto de "interés general", puesto que desarrolla una actividad empresarial mediante la prestación de servicios de formación a un colectivo selecto de personas y entidades a cambio de contraprestación.

Añade que la parte actora desarrolla actividades de formación sobre gestión empresarial dirigidas a los medios directivos empresariales de nuestro país a través de cursos avanzados y masters, seminarios, jornadas y edición de la revista mensual APD y que, en buena medida, se financia con las cuotas de los participantes en cursos, jornadas... y de los derechos cobrados a las empresas que se publicitan en la revista y de las cuotas de los suscriptores.

Se trata pues, a juicio de la Administración, de una entidad de Derecho privado, que desarrolla una actividad de índole estrictamente privada y particular que, aunque legítima, se enmarca dentro del principio de "libertad de empresa" y no en la promoción de interés general. Por lo tanto, no cumple el requisito establecido en el artículo 32.1.a) de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo (que los fines estatutarios tiendan a promover el interés general).

La Asociación demandante expone, en esencia, las siguientes alegaciones:

Que los fines estatuarios son claramente de interés general.

De conformidad con el artículo 2 de sus estatutos, la APD " tiene por objeto promover y realizar el intercambio de conocimientos, experiencias y técnicas de cuantas personas desempeñan en las empresas privadas o entidades públicas las funciones de alta dirección, gobierno o administración, así como aquellas otras que por vía de delegación, llevan la gestión de una o varias áreas funcionales de la mismas, con el fin de perfeccionar y actualizar la formación de los asociados en sus actividades específicas, todo ello dirigido hacia el bien común ".

Con carácter no taxativo, el artículo 3 de sus estatutos relaciona las actividades que la Asociación realizará para la consecución de sus fines. Entre estas actividades se encuentran el desarrollo de la investigación del arte y la técnica de la dirección; organización de coloquios, cursos, seminarios, conferencias, etc.; creación de servicios de información, realización estudios económico-financieros, técnicos, estadísticos, jurídicos, de planificación y estrategia, etc.

Afirma que dichos fines, que se han mantenido inalterables desde la fundación de la Asociación, se encuadran en el concepto de "interés general" definido en la Ley y que así fue reconocido por la propia Administración mediante la declaración de utilidad pública otorgada en el año 1981.

Que en ningún momento la APD ha desarrollado ni desarrolla una actividad empresarial.

Esta afirmación la fundamenta la parte recurrente en que las aportaciones que recibe, tanto de sus asociados como de terceros, no pueden considerarse contraprestación. En cuanto a sus asociados, porque abonan sus cuotas con independencia de la asistencia a los cursos de formación y, por lo que respecta a los beneficiarios no asociados, porque sus aportaciones no cubren el coste real de las actividades en las que participan. En consecuencia, las actividades de formación no son actividades lucrativas ni, por tanto, empresariales.

Que, aun en el caso de que se pudiera considerar que la Asociación realiza una actividad empresarial, ello no impide la consideración de sus fines como de interés general.

Sostiene que la Ley 49/2002 de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo prevé la posibilidad de que las asociaciones declaradas de utilidad pública desarrollen actividades empresariales sin que ello conlleve la pérdida de esa cualidad.

Frente a ello, el Abogado del Estado defiende la legalidad de la resolución recurrida, al entender que la APD presta los servicios mediante contraprestación económica y que sus destinatarios directos no son una generalidad heterogénea de personas sino que se centran en un colectivo selecto de personas o entidades.

SEGUNDO

Deben tomarse en consideración los siguientes antecedentes legislativos y reglamentarios:

A.- La Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, establece que podrán ser declaradas de utilidad pública aquellas...

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