Resolución nº VS/0562/03, de May 28, 2013, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
Número de ExpedienteVS/0562/03
TipoVigilancia de Conductas
ÁmbitoVigilancia

RESOLUCION

(Expte. VS/562/03, Colegio Notarial Bilbao)

CONSEJO:

Dª. Pilar Sánchez Núñez, Vicepresidenta

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dª. Mª. Jesús González López, Consejera

Dª Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

D. Luis Díez Martín, Consejero

En Madrid, a 28 de mayo de 2013

El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, en adelante, el Consejo, con la composición arriba expresada y siendo Consejero Ponente D. Julio Costas Comesaña, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente VS/562/03 Colegio Notarial Bilbao, cuyo objeto es la Vigilancia de la Resolución de 29 de junio de 2011 recaída en el expediente sancionador del Tribunal de Defensa de la Competencia nº 562/03.

ANTECEDENTES

  1. El 21 de julio de 2004 el Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC) dictó Resolución en el expediente citado en el encabezamiento, en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

    “Primero.- Declarar que los acuerdos de 28 de marzo de 1990, por el que se aprueba la Norma IV del Título I que modifica el tumo de reparto, incluyéndolo en el incremento compensatorio; de 17 de marzo de 1998, por el que se modifican las normas anteriores, introduciendo la Banca Privada en el mecanismo compensatorio, y de 30 de abril de 1999 en el que se establece un mecanismo compensatorio especial para el denunciante Sr.

    [XXX], del Colegio Notarial de Bilbao infringen el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia.

    Segundo.- Intimar al Colegio Notarial de Bilbao para que cese en la práctica de dichos acuerdos y de acordar en el futuro mecanismos de este tipo.

    Tercero.- Ordenar la publicación de la parte dispositiva de esta Resolución en el Boletín Oficial del Estado y en un diario de ámbito nacional, a costa de la Junta Directiva del Colegio Notarial de Bilbao.”

  2. Contra dicha Resolución se formuló por el Colegio Notarial de Bilbao el correspondiente recurso contencioso-administrativo ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, no solicitando la suspensión del acto impugnado.

    En consecuencia, el Colegio Notarial de Bilbao procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto por el Consejo de la CNC en el dispositivo tercero de la Resolución de referencia, publicando la parte dispositiva de la misma en el BOE de 22 de octubre de 2004 y en el diario El Correo del mismo día y año.

  3. La citada Resolución del TDC de 21 de julio de 2004 ha devenido firme, ya que la Audiencia Nacional la ha confirmado mediante Auto de 23 de noviembre de 2006 cuya casación ha sido desestimada por el Tribunal Supremo mediante Sentencia de 26 de abril de 2010.

  4. Con fecha 2 de abril de 2013, la Dirección de Investigación de la CNC, en ejercicio de las funciones de vigilancia que le encomienda el artículo 35.2.c) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), y el art. 42 del Reglamento de Defensa de la Competencia, aprobado por Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero (RDC), emitió informe de vigilancia de la Resolución del TDC de referencia en el que, de acuerdo con la actuaciones realizadas considera acreditados los hechos siguientes:

    “En relación con lo dispuesto en el numeral segundo de la repetida Resolución, es preciso recordar que el expediente se inició por denuncia de un numeroso grupo de notarios de la zona de Bilbao, en concreto:

    D. [XXX], notario de Erandio, •

    D. [XXX], D. [XXX], D. [XXX], D. [XXX], D. [XXX], D. [XXX], D. [XXX] y

    D. [XXX], todos ellos notarios de Bilbao.

    Tramitado el correspondiente expediente, el TDC en sus Fundamentos de Derecho segundo y tercero de la Resolución objeto de esta vigilancia argumentó en los siguientes términos:

    “SEGUNDO.- El Tribunal ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre acuerdos de características similares a los que han sido objeto de denuncia en el presente expediente en la Resolución 544/02, Colegio Notarial de Madrid, de 20 de junio de 2002, en la que se declaraba que el acuerdo de 17 de enero de 2001 de la Junta Directiva del Colegio Notarial de Madrid, al establecer con carácter obligatorio para todos los colegiados un mecanismo compensatorio de los ingresos entre los notarios de la plaza, infringía el artículo 1 LDC.

    En línea con lo expresado en dicha Resolución, el Tribunal considera que las modificaciones normativas recientes relativas al ejercicio de la función notarial (artículo 2.3 del Real Decreto-Ley611999, de 16 de abril, de Medidas Urgentes de Liberalización e Incremento de la Competencia, y artículo 35 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 24 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, que establece la posibilidad de efectuar descuentos en los aranceles de los Notarios de hasta el 10 por 100, llegando a la fijación libre de honorarios en el caso en que la operación exceda de mil millones de pesetas) han alterado de forma sustancial la percepción, desde la óptica de la defensa de la competencia, de este tipo de acuerdos entre notarios basados en mecanismos compensatorios puesto que por primera vez la rivalidad en precios entre los oferentes aparece como elemento fundamental de competencia en el mercado de los servicios de fe pública ligados a los servicios bancarios.

    Por su parte, la fusión entre notarios y corredores de comercio (Ley 55/1999, de 29 de diciembre) supuso que; en base a la norma citada en el párrafo anterior (artículo 2.3 del Real Decreto-Ley 6/1999) a partir del 1 de octubre del 2000 los notarios estuviesen sometidos a la legislación de los corredores de comercio en la que se establece que sobre los aranceles pudieran aplicar los descuentos que estimasen pertinentes.

    TERCERO.- Siguiendo la misma línea de la Resolución de 20 de junio de 2002, este Tribunal considera que los Acuerdos denunciados (de 28 de marzo de 1990 que prueba la Norma IV del Título I que modifica el turno de reparto, incluyéndolo en el incremento compensatorio; de 17 de marzo de 1998 que modifica las normas anteriores, introduciendo la Banca Privada en el mecanismo compensatorio, y de 30 de abril de 1999 en el que se establece un mecanismo compensatorio especial para el denunciante Sr.

    [XXX]), al limitar la libertad de acción de los notarios, compensando los ingresos de los menos activos en el mercado de intervención de pólizas y escrituras financieras con porcentajes crecientes de los ingresos de los notarios más activos, constituye una infracción del artículo 1 LDC, al tener el efecto potencial de desincentivar la competencia por conseguir cuotas crecientes de dicho mercado que conllevan, si se aplica el mecanismo compensatorio, contribuciones crecientes al fondo de compensación.

    Como venía señalado en la Resolución de referencia "la obligación de que los notarios más activos contribuyan a un fondo común de carácter parcialmente compensatorio interfiere y distorsiona, también, la libertad de negociar descuentos con los clientes, desincentivando la ampliación de clientela basada en ofertas con precios más bajos ya que se pueden conseguir los mismos ingresos con pocos documentos aplicando estrictamente el arancel que con muchos documentos con descuentos para los clientes y con sustanciales contribuciones al mecanismo compensatorio”.

    El Colegio Notarial del País Vasco, actual denominación del entonces Colegio Notarial de Bilbao, en contestación al requerimiento de esta Dirección de Investigación de fecha 14 de febrero de 2013, ha remitido copia del Acuerdo de 5 de marzo de 2013, por el que la Junta Directiva del Colegio comunica formalmente a esta Dirección de Investigación que los Acuerdos en cuestión:

    de 28 de marzo de 1990, por el que se aprueba la Norma IV del Título I

    que modifica el tumo de reparto, incluyéndolo en el incremento compensatorio, •

    de 17 de marzo de 1998, por el que se modifican las normas anteriores, introduciendo la Banca Privada en el mecanismo compensatorio, •

    y de 30 de abril de 1999 en el que se establece un mecanismo compensatorio especial para el denunciante Sr. [XXX], declarados prohibidos en la Resolución objeto de esta vigilancia, fueron dejados sin efecto, no habiendo sido sustituidos por ningún otro acuerdo/s que regulen mecanismos compensatorios.

    Asimismo, consultados en la misma fecha todos los notarios denunciantes a los efectos de confirmar lo expuesto por el Colegio Notarial del País Vasco, sólo uno ha contestado, ratificando el cumplimiento de la intimación contenida en la Resolución de 21 de julio de 2004. En cuanto a los demás, y dado que existe constancia de que han recibido la referida solicitud de información (excepto en dos casos, por domicilio desconocido), su falta de respuesta permite presuponer que no tienen nada que objetar a las manifestaciones del citado Colegio.”

  5. El Consejo deliberó y falló esta Resolución en su sesión del día 14 de mayo de 2013. 6. Son interesados:

    -Los notarios: D. [XXX]; D. [XXX]; D. [XXX]; D. [XXX]; D. [XXX]; D. [XXX];

    D. [XXX]; D. [XXX]; y D. [XXX].

    -El COLEGIO NOTARIAL DEL PAÍS VASCO, actual denominación del entonces Colegio Notarial de Bilbao.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Primero.- El 1 de septiembre de 2007 entró en vigor la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), por la que se crea la Comisión Nacional de la Competencia y declara extinguidos el Tribunal de Defensa de la Competencia y el Servicio de Defensa de la Competencia.

    En el Apartado Tercero de la Disposición Transitoria Primera de dicha Ley se establece “En la tramitación de los procedimientos indicados en los apartados anteriores, las referencias al Tribunal de Defensa de la Competencia y al Servicio de Defensa de la Competencia se entenderán realizadas, respectivamente, al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia y a la Dirección de Investigación”.

    De conformidad con lo dispuesto por el artículo 41.1 de la LDC, a la Comisión Nacional de la Competencia le compete la vigilancia de las resoluciones y acuerdos que se adopten en aplicación de la misma, tanto en materia de conductas restrictivas como de medidas cautelares y de control de concentraciones. El Reglamento de Defensa de la Competencia, aprobado por el Real Decreto 261/08, de 22 de febrero, establece en su artículo 42 el procedimiento a aplicar a las vigilancias del cumplimiento de las obligaciones y resoluciones del Consejo de la Comisión Nacional de Competencia, siendo el Consejo, previa propuesta de la Dirección de Investigación, el que debe resolver sobre el cumplimento o incumplimiento y en su caso sobre la finalización de la Vigilancia.

    Segundo.- El Consejo coincide con la Dirección de Investigación en la procedencia del cierre de la vigilancia del cumplimiento de la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 18 de octubre de 2006.

    De los hechos acreditados recogidos en los Antecedentes de Hecho 2 y 4 de esta Resolución se desprende que el actual Colegio Notarial del País Vasco ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el extinto Tribunal de Defensa de la Competencia en su Resolución de 21 de julio de 2004.

    En consecuencia el Consejo concuerda con la Dirección de Investigación que procede el cierre de la vigilancia que motiva este expediente por cumplimiento.

    Por todo cuanto antecede, vistos los preceptos legales y reglamentarios citados y los demás de general aplicación, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia HA RESUELTO

    PRIMERO.- Declarar concluida la Vigilancia del cumplimiento de la Resolución de del Tribunal de Defensa de la Competencia de 21 de julio de 2004, recaída en el expediente sancionador nº 562/03, Colegio Notarial Bilbao.

    SEGUNDO.- Dar traslado de esta Resolución a la Audiencia Nacional a los efectos que corresponden.

    Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación, y notifíquese a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma pone fin a la vía administrativa y que pueden interponer contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a contar desde su notificación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR