SAP León 215/2013, 11 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 2013
Número de resolución215/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00215/2013

Rollo: P.O. 5/2009

Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 4 de LEÓN

Proc. Origen: nº SUMARIO 4/06 (DPA 736/05)

SENTENCIA Nº 215/2013

Ilmos Srs.

PRESIDENTE: D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO

MAGISTRADOS: D. CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL

En la ciudad de León a once de marzo de dos mil trece.

Vista en nombre de S.M. el Rey, y en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, el Sumario nº 4/06 procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de León, Rollo de esta Sala 5/2009 que se sigue por delito continuado de abusos sexuales contra Daniel, con DNI NUM000, natural de San Pedro de Dueñas (León), nacido el dia NUM001 de 1948, hijo de Leonardo y de Lictina, con domicilio en San Pedro de Dueñas (León), CALLE000, nº NUM002, en libertad por esta causa, representado por el Procurador Don Miguel Angel Diez Cano y defendido por el Letrado, Don Jorge Alvarez Sanmartino; contra, Isaac, con DNI NUM003

, nacido en León el día NUM004 de 1962, hijo de

Claudio y de Covadonga, con domicilio en León, CALLE001 NUM005, NUM006, en libertad por esta causa, representado por el Procurador Don Jose Ignacio Garcia Alvarez y defendido por la Letrada, Doña Ana Belen Diez Rodriguez y, contra, Silvio, con DNI NUM007, nacido en Ourense el dia NUM008 de 1951, hijo de José y de Josefa, con domicilio en León, CALLE002 NUM009, NUM010, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Doña Mercedes Pérez Fernandez y defendido por la Letrada, Doña Eresvita Castro.

Ejercen la acusación, el Ministerio Fiscal y, como Acusación Particular, la Fundación Futudis, representada por la Procuradora Doña Cristina Muñiz-Alique Iglesias y defendida por el Letrado Don Jesus Lozano Blanco.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de tres delitos continuados de abusos sexuales con acceso carnal previstos y penados en los artículos 181.1 º y 2 º y 182.1º, en relación con el articulo 74, todos del Código Penal, en su redacción vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos, considerando a cada uno de los tres acusados responsable de un delito continuado de abusos sexuales con acceso carnal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición a cada uno de los acusados de la pena de diez años de prisión a, Daniel ; ocho años de prisión a, Isaac y, nueve años de prisión a, Silvio y, en todos los casos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Ángela o de su domicilio y de mantener comunicación con ella por cualquier medio por tiempo de quince años.

Igualmente, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, solicito que, en concepto de responsabilidad civil, cada uno de los acusados indemnizara a Ángela en 9.000 euros por los daños morales causados, siendo de aplicación el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al pago de las costas por terceras e iguales partes.

SEGUNDO

Por su parte, la Acusación Particular calificó los hechos en los mismos términos que el Ministerio Fiscal reputando a los procesados autores y solicitó, para todos ellos, la pena de diez años de prisión con igual pena accesoria y prohibiciones que las solicitadas por el Ministerio Fiscal.

Del propio modo, solicito la condena de los procesados a indemnizar a Ángela en la cantidad de 30.000 euros en concepto de daños morales y al pago de las costas.

TERCERO

Las Defensas de los acusados, solicitaron la libre absolución de sus defendidos con todos los pronunciamientos favorables, sin que procediera el abono de cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil.

HECHOS PROBADOS

Ángela, que nació el día NUM014 de 1985 y esta diagnosticada de un retraso mental leve y de una alteración de conducta por trastorno limite de personalidad, a lo largo y en distintas fechas del año 2004, conoció a Daniel, Isaac y a Silvio al haber coincidido con ellos en el Bar Monteserin y, también, en la Plaza del Huevo de esta Ciudad por tratarse ambos de espacios o lugares frecuentados por todos ellos.

Fruto de ese conocimiento, Ángela, entablo contacto con los acusados llegando a mantener, a lo largo de dicho año 2004, relaciones sexuales completas con los tres.

Con Isaac, en, al menos, dos ocasiones. Una, en el mes de mayo en su propio domicilio de la localidad de Trobajo del Camino y, la otra, en el mes de agosto en la pensión Jaivi de esta Ciudad, donde Isaac se hospedaba por entonces.

Con Daniel y Silvio, en más de dos ocasiones, discurriendo tal clase de relaciones, en el caso de Daniel y Silvio, en el interior del vehículo que utilizaba cada uno de ellos, en el que se alejaban hasta lugares o descampados que les proporcionaban resguardo si bien, en una ocasión, Daniel y Ángela, acudieron una de las veces a un Hostal de la localidad de la Virgen del Camino.

Ángela, mantuvo tal clase de relaciones, en el caso de Daniel y Silvio, a cambio de una contraprestación que solía consistir en pequeñas cantidades de dinero que oscilaban entre 5 y 20 euros mientras que, en el caso de Isaac, las relaciones sexuales que mantuvo con él, lo fueron bajo la promesa, que Isaac no llego a cumplir, de darle un teléfono móvil y una sortija.

No resulta debidamente acreditado que Ángela, pese al retraso mental leve y trastorno limite de la personalidad que padecía, careciera por entonces de capacidad para autodeterminarse en lo relacionado con la esfera de su sexualidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados los hemos alcanzado tras la valoración en conciencia, como establece el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, fundamentalmente, en base a la declaraciones de Ángela, prestadas en el atestado, en la fase de instrucción y en el acto del juicio, así como a las demás diligencias de instrucción y pruebas practicadas en el acto del juicio, las declaraciones de los acusados, periciales, testigos y a la documental obrante en las actuaciones.

Así, por lo que afecta a Daniel, Ángela, al declarar en el atestado en febrero de 2005, manifestó conocer a Daniel, que concertaban citas en la plaza del Huevo, que se subia al coche de Daniel y se iban a unos prados cerca de dicha plaza y que, en el verano anterior, el de 2004, había ido con Daniel a una pensión en la Virgen del Camino, se habían acostado y Daniel le había dado 20 euros. En el Juzgado de Instrucción, Ángela, declaro que tuvo relaciones sexuales completas con Daniel en muchas ocasiones desde 2003 a 2005 y que ella lo hacia voluntariamente y porque Daniel le daba dinero.

En el acto del juicio, Ángela, declaró haber mantenido relaciones con Daniel los domingos durante una temporada y, luego, mas a diario y que esas relaciones eran con penetración.

El propio Daniel, al declarar en el atestado (folios 31 y 32) manifestó que había conocido a Ángela en el bar Monteserin, que en esa primera ocasión había realizado el acto sexual con ella entregándole 10 euros y que esa clase de relaciones se repitieron en ocasiones sucesivas a lo largo de unos seis meses.

Al declarar ante el Juzgado de Instrucción (folios 74 y 75), Daniel, reconoció haber tenido relaciones sexuales completas con Ángela, con el consentimiento de esta, en diversas ocasiones desde enero de 2004 a diciembre de 2004 y que le daba 10 o 20 euros.

En el acto del juicio, Daniel, declaro que había mantenido esa clase de relaciones con Ángela durante un periodo, que cifró en medio año, que iban donde no fueran vistos, que ella le pedía dinero y él le daba cinco euros y que, en una ocasión, habían ido a un hostal de la Virgen del Camino y le había dado 20 euros.

Tal clase confesión, por parte de Daniel, nos dispensa de abundar en cualquier otra consideración ni valoración pues por la espontaneidad y la libertad con que la expreso, también, a presencia de este Tribunal, basta para tener por probado el hecho básico en que se sustenta la acusación que se le dirige, representado por las relaciones sexuales completas habidas entre él y Ángela .

SEGUNDO

Caso distinto es el de los otros dos acusados, Isaac y Silvio, en el que, habiéndose negado por ellos, en todas las instancias: atestado, fase de instrucción y plenario, haber mantenido con Ángela la clase de relaciones sexuales que se les atribuyen por las acusaciones, resulta obligado, al momento de tomar posición sobre la verdad o no de la existencia de tales relaciones, acudir al testimonio de signo contrario, que las afirma, de Ángela, como presunta victima.

Se dice así que, aunque la declaración de la víctima del delito no pueda encuadrarse en el genuino concepto de prueba testifical, pues se excluye su naturaleza de prueba personal de tercero, sí presenta valor de legítima actividad probatoria por cuanto en el ámbito del Derecho Penal no rige el sistema de prueba legal o tasada, señalándose, por ejemplo, en la reciente STS 741/12 de 10/10 y las que cita SSTS 187/12 de 20 / 03, 688/12 de 27/09 y 724/12 de 2/10, que la declaración de la victima puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia incluso aunque fuese la única prueba disponible lo que es frecuente que suceda en casos de agresión sexual porque al buscar el acusado para la comisión de los hechos un ámbito intimo se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

Y lo único a considerar serán las especiales cautelas señaladas por reiterada y pacífica jurisprudencia que, tomando en cuenta la reflexión que se contiene, por ejemplo, en las SSTS 24/11/87, 29/1/2002 y 4/12/2002 de que "nadie debe...

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