SAP Baleares 71/2013, 13 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución71/2013
Fecha13 Marzo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 1

Rollo : 195/12

Órgano Procedencia : JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE PALMA DE MALLORCA

Proc. Origen : PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 40/11

SENTENCIA núm. 71/13

ILMOS SRES MAGISTRADOS

Dª FRANCISCA Mª RAMIS ROSSELLÓ

Dª VÍCTOR HEREDIA DEL REAL

Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE

PALMA DE MALLORCA, a 13 de Marzo de 2.013

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dª FRANCISCA Mª RAMIS ROSSELLÓ y los Ilmos. Sres. Magistrados D. VÍCTOR HEREDIA DEL REAL Y Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 195/12, en trámite de APELACIÓN contra la Sentencia nº 168/12 de fecha 07/05/12, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Palma de Mallorca, en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. -/ En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: " Que debo CONDENAR Y CONDENO A Santiago Y A Virgilio como cooperador necesario, el primero, y autor material el segundo, de un delito de falsedad de documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392, en relación con el artículo 390.1, 2º en concurso medial con un delito contra la Hacienda Pública del artículo 305, ambos del Código penal (siendo ambos cooperadores necesarios en este segundo delito), a penar conforme el artículo 77 del mismo código por el delito más grave en su mitad superior (delito contra la Hacienda Pública), concurriendo en ambos la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21-6º y la atenuante de confesión del artículo 21.5º, ambos del Código Penal, a las penas, para cada uno, de diez meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 60.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de privación de libertad, y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el plazo de 10 meses, con imposición de costas por quintas partes.

    Asimismo, debo CONDENAR Y CONDENO A Laura Y A Anton como inductores de un delito de falsedad de documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392, en relación con el artículo 390.1, 2º en concurso medial con un delito contra la Hacienda Pública del artículo 305, ambos del Código penal (del que ambos son autores directos), a penar conforme el artículo 77 del mismo código del delito más grave en su mitad superior (delito contra la Hacienda Pública), concurriendo en ambos la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21-6º del Código Penal, a las penas, para cada uno, de dieciocho meses y un día de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 100.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de privación de libertad, y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el plazo de 20 meses, con imposición de costas por quintas partes.

    Por último, debo CONDENAR Y CONDENO A Conrado como cooperador necesario de un delito de falsedad de documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392, en relación con el artículo 390.1, 2º en concurso medial con un delito contra la Hacienda Pública del artículo 305, ambos del Código penal, a penar conforme al artículo 77 del mismo código por el delito más grave e su mitad superior (delito contra la hacienda Pública), concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21-6º del Código Penal, a las penas de quince meses y un día de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 80.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de privación de libertad, y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el plazo de 18 meses, con imposición de costas por quintas partes.

    Todos los condenados también deberán responder civilmente, de forma conjunta y solidaria entre ellos, al pago de la suma de la cantidad defraudada a la Hacienda Pública, que es de 160.794,13 euros, más los intereses legales que genere dicha cantidad conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Corefib, S.L..

    SE ABSUELVE A Elisa DE LOS DELITOS DE QUE SE LE ACUSA con todos los pronunciamientos favorables, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas. TAMBIÉN SE ABSUELVE A Anton Y A Laura del delito del artículo 310 del Código Penal del que venían acusados".

  2. -/ Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Conrado actuando como Procurador en su representación Pedro Puigdellivol Alou, con asistencia Letrada de Diego Marín; recurso de apelación interpuesto por Laura, Anton y la entidad Corefib, SL, actuando como Procurador en la representación de ambos de Maria Costa Ribas, con asistencia letrada para todos ellos de Maria Pascual Ferrer y recurso de apelación interpuesto por Santiago, actuando como Procurador en su representación de Juana Mª Serra Llull, con asistencia letrada de David Colom Arellano; siendo parte apelada: el Ministerio Fiscal y la Agencia Tributaria, con asistencia Letrada de Mª Dolores Ripio Martínez.

  3. -/ Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por el Ministerio Fiscal y por la defensa de la Agencia Tributaria.

    Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

  4. -/ En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. Dª FRANCISCA Mª RAMIS ROSSELLÓ.

    HECHOS PROBADOS

    Se admite la declaración de hechos probados con las siguientes matizaciones:

    No ha quedado suficientemente acreditado que el acusado Conrado participara en los hechos.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Impugnan los apelantes la sentencia de instancia por varios motivos que serán examinados por su orden sistemático, sin perjuicio de la comunicabilidad que pueda darse entre alguno de ellos, si bien, dado que gran parte de los mismos giran en torno a la apreciación de la prueba que ha hecho el juzgador de instancia, y no obstante las concretas particularidades que se hayan planteado, conviene precisar el objeto de la segunda instancia penal, así como la doctrina jurisprudencial en torno a la declaración del coimputado como prueba de cargo, aspectos sobre los cuáles orbitan gran parte de las alegaciones mantenidas en esta alzada.

En tal sentido, la segunda instancia penal se ha pretendido configurar como un nuevo juicio respecto del celebrado en la primera, de modo que el órgano ad quem se encuentre, en relación con las pruebas practicadas, en la misma posición y con iguales facultades que el órgano a quo. Ello no plantea especiales dificultades a la hora de examinar los supuestos de quebrantamiento de normas o garantías procesales que hayan causado efectiva indefensión, y a la infracción de las normas legales aplicables al caso, ya que en ambos casos nos encontramos con motivos de carácter estrictamente jurídico, sea respecto a la corrección del modo de obtención de las pruebas y su incorporación al plenario, a la estricta observancia del derecho de defensa en todas sus manifestaciones (asistencia letrada, previo conocimiento de la acusación formulada, igualdad de armas, contradicción, ...), o a la subsunción de los hechos declarados probados en determinado tipo penal, incluyendo la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y el razonamiento que el órgano de instancia haya dado para individualizar la pena.

Y decimos que no plantean dificultades, porque lo que en tales supuestos se pide del Tribunal de apelación es un análisis de las normas legales aplicables al caso, con el límite infranqueable de la reformatio in peius, de la corrección formal y material del procedimiento, y de las garantías y derechos fundamentales en juego. En consecuencia, hasta este instante, la función del órgano de apelación no afecta a la base fáctica de la sentencia de instancia, esto es, al proceso reflexivo seguido por el Juez a quo para considerar la certeza o falsedad de los hechos sometidos a enjuiciamiento.

Justamente la problemática surge, cuando lo que se pretende discutir por la vía de este recurso es la corrección de ese proceso reflexivo que ha seguido el órgano a quo en relación a los hechos probados, esto es, el tercero de los motivos de apelación previsto en el art. 790.2 de la LECRIM relativo al error en la valoración de las pruebas, en cuanto la plena vigencia en el juicio oral de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, determinan que la apreciación que el juzgador de instancia haga de las pruebas practicadas en el plenario gocen de un especial privilegio que no ostenta el órgano ad quem, del que se pretende que valore unas declaraciones que no ha presenciado.

Ciertamente (y debe ponerse de relieve) que la conclusión a la que llega el Tribunal de Instancia se ha de sustentar en la libre apreciación en conciencia que...

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