SAP Baleares 120/2013, 25 de Marzo de 2013

PonenteMARIA COVADONGA SOLA RUIZ
ECLIES:APIB:2013:590
Número de Recurso633/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución120/2013
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00120/2013

Rollo de Apelación nº 633/2012

SENTENCIA Nº 120

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca a 25 de marzo de 2013.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ibiza, bajo el número 783/10, Rollo de Sala número 633/12, entre partes, de una, como demandante apelante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000, representada por el Procurador de los Tribunales DON JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ y asistida del Letrado DON GUILLERMO RODRÍGUEZ NO RIEGA y, de otra, como demandados apelados DON Ángel, representado por el Procurador de los Tribunales DOÑA MAGDALENA TUR PEREYRO y asistido del Letrado DON ROBERTO JOSÉ MORENO PIVIDORI; FONT IQUER S.L., representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA CRISTINA SUAU MOREY y asistida del Letrado DON RAMÓN BARADAT FONTANET; y DON Casimiro, en situación de rebeldía procesal.

ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ibiza con fecha 14 de junio de 2012, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. López López en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, contra FONT IQUER S.L., y la DESESTIMO contra Ángel y Casimiro y, en consecuencia, CONDENO a FONT IQUER S.L., a ejecutar las obras de reparación de los defectos constructivos identificados en apartado III del informe pericial elaborado por el Sr. Ernesto, de fecha 1 de marzo de 2012, a través de las actuaciones identificadas por dicho perito en el mismo apartado de su informe, con condena a la parte demandada condenada al pago de las costas procesales de la actora y a la actora al pago de las costas procesales de las demandadas no condenadas en el presente procedimiento". SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 18 de marzo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la parte actora se declare que los demandados, conforme al grado de intervención que cada uno de ellos tuvo en el proceso constructivo del edificio de la accionante y bien de forma personal o de manera solidaria, son responsable de los defectos de construcción que relaciona en su demanda y en consecuencia, suplica se les condene a efectuar las obras, reparaciones y sustituciones que sean necesarias para subsanar las deficiencias denunciadas y con expresa imposición de las costas procesales

A dicha pretensión, contestaron los codemandados FONT IQUER S.L. y DON Ángel, negando no tan sólo la realidad de los defectos denunciados, sino igualmente la responsabilidad que se les imputa en su causación.

La sentencia de instancia, tras concretar los defectos constructivos que considera probados, estima la demanda en exclusividad contra la entidad demandada, absolviendo al resto de los demandados de las pretensiones formuladas, y condenando a la actora al pago de las costas procesales devengadas por los demandados absueltos.

Contra dichos pronunciamientos se alza la parte actora, alegando como motivos de impugnación, omisión acerca de uno de los vicios o defectos constructivos denunciados en la demanda, en concreto la deficiencia detectada en las terrazas y cubiertas; error en la apreciación y valoración respecto de la responsabilidad que se peticionaba contra los demandados que han resultado absueltos; y con carácter subsidiario, la improcedencia de su condena en costas.

SEGUNDO

Centrado de este modo los términos de la presente alzada, comenzar señalando que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exige inexcusablemente que la sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuales son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo, siendo constante la doctrina constitucional que establece que la motivación del pronunciamiento constituye requisito ineludible de la actividad judicial, existiendo incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial, lo que no es extensivo a todas las alegaciones, pero si a los aspectos fácticos que sirvan de base para exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y para permitir su control, aunque no sea necesario una referencia exhaustiva siempre que permita esas dos finalidades, pues ello es inherente al derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución, bastando que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y que permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos.

Por otro lado, la denominada incongruencia interna, puede tener lugar por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva - ratio decidendi- y el fallo o con alguno de sus pronunciamientos. Para que se produzca esta segunda modalidad de incongruencia interna será preciso que la contradicción sea clara e incuestionable, pues en otro caso simplemente prevalece el fallo, sin perjuicio de que la oscuridad en el razonamiento pueda servir de sustento a otro vicio de la sentencia distinto de la incongruencia ( STS 18-12-2003, SAP Madrid 12-05-2006 ).

Aplicando tal doctrina al supuesto que nos ocupa, este Tribunal en modo alguno puede concluir que la resolución de instancia incurra en el vicio de incongruencia denunciado, desde el momento en que en su Fundamento de Derecho Quinto, se exponen los motivos que llevaron al juez de instancia a acoger como deficiencias constructivas probadas, tan sólo las que se relacionan como tales en el dictamen pericial elaborado por el Sr. Ernesto y en coherencia con ello, en el Fallo de la resolución tan sólo condena a la entidad codemandada, única a la que considera responsable, a la reparación de las deficiencias contenidas en dicho informe, por lo que el motivo de impugnación analizado no puede prosperar. CUARTO .- Entrando ahora en el análisis de las cuestiones de fondo propiamente dichas, dado que el objeto de la presente alzada queda circunscrito a determinar, en primer lugar, si puede o no reputarse probada la deficiencia constructiva denunciada consistente, siguiendo los términos del dictamen elaborado por el Sr. Leonardo y que se adjunto con la demanda, en "5.4 TERRAZAS Y CUBIERTAS" y que al entender del referido perito, tanto por un deficiente sistema de evacuación, como por pendientes insuficientes, provocan la entrada de agua en las viviendas, decir que en supuestos como el que nos ocupa la totalidad de los dictámenes pericial que hayan sido traídos al proceso, no sólo constituyen un elemento probatorio apto para ser valorado judicialmente, sino fundamental para la resolución de esta litis. Es por ello, que este Tribunal, tras una valoración conjunta de todos los dictámenes periciales, incluido el reportaje fotográfico que acompañan, las aclaraciones vertidas por sus autores en el acto del Juicio oral, llega a la conclusión de que debe ser estimado en este extremo el recurso que se examina, pues lo cierto es que tanto el perito Don. Leonardo

, como el perito Sr. Olegario son coincidentes a la hora de constatar las realidad de dichas deficiencias, indicando, además este último, que alguno de los propietarios se han visto obligados a "realizar en el umbral de salida de la terraza un recrecido para impedir de alguna manera la entrada de agua", así como que "a simple vista, se aprecia en las terrazas de las plantas pisos visitadas, la existencia de pendientes con inclinaciones irregulares".

Aún mas, tampoco se aprecia una abierta contradicción entre lo expuesto por aquellos peritos y lo señalado en su dictamen por el perito Sr. Ernesto, pues amen de que en el mismo se reconoce como existente un deficiente sistema de recogida de aguas (embocaduras...

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