SAP Las Palmas 24/2013, 20 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Marzo 2013
Número de resolución24/2013

SENTENCIA

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Illmos Sres

Presidente: D. José Luis Goizueta Adame

D. Salvador Alba Mesa

D. Carlos Vielba Escobar (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria a veinte de marzo de dos mil trece.

Vista en Juicio Oral y Público el Rollo 21/2012 ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas la causa procedente del Juzgado de Instrucción Nº5 de Las Palmas de Gran Canaria (Procedimiento Abreviado 73/2011) seguida por delitos de falsedad en documento mercantil y estafa frente a Maximiliano con D.N..I NUM000, nacido en Barcelona el NUM001 de 1962, hijo de Manuel ye de María, sin antecedentes penales, representado por la procuradora Sra Quintero Hernández y asistida por la letrada Sra Miras Miguel y Raimundo con D.N.I. NUM002, nacido en Francia el NUM003 de 14969, hijo de Angel y de Carmen, sin antecedentes penales, representado por la procuradora Sra Colina Naranjo y asistido por el letrado Sr Reig Reig, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, y como acusación particular la mercantil FREIREMAR COMERCIAL S.A. representada por el procurador Sr Valido Farray y asistida por el letrado Sr Afonso Martín, siendo ponente el Illmo Sr D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el parece de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción Nº5 de Las Palmas de Gran Canaria acordó la incoación de las Diligencias Previas en virtud de querella repartido al mismo; y una vez practicadas las actuaciones acordadas para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, personas responsables de los mismos y procedimiento aplicable, se acordó continuar por los trámites del Procedimiento Abreviado y dar traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular quienes presentaron escritos solicitando la apertura del juicio oral y formulando conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249 y 250.6 en concurso medial del artículo 77 con un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 390.1.1º y 2º y 392, interesando para acusado las penas de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 12 meses con cuota diaria de 30 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas. La acusación particular calificó los hechos de la misma forma, si bien aplicando el artículo 250.1.5º en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, interesando la imposición a cada acusado de las penas de 5 años y 3 meses de prisión de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 11 meses con cuota diaria de 20 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas, interesando las defensas la libre absolución.

SEGUNDO

El día 18 de febrero de 2013 se celebró el juicio oral, acordándose la continuación para el día 12 de marzo. En dichos acto, después de practicadas las pruebas, las partes modificaron sus conclusiones en el sentido que consta en el acta y tras los trámites de informe y de concesión de la última palabra a los acusados, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Probado y así se declara que durante el año 2005 el acusado Raimundo, como responsable comercial de la entidad Freiremar Comercial S.A. entidad filial de la mercantil Freiremar S.A. contrato los servicios de la entidad Equipamientos Comerciales Castilla Fidalgo S.L.U. para la prestación de servicios de manteniniento de los cinco establecimientos que la entidad tenía abiertos al público en la Isla de Gran Canaria, cuyo gerente y máximo responsable era el también acusado Maximiliano, contrato que no se formalizo por escrito.

Los establecimientos se localizaban en Vecindario (Avenida de Canarias) y en Las Palmas de Gran Canaria en las calles, El Cid 47, Rafael Cabrera 5, La Feria (Centro Comercial Parque Atlántico) y en el polígono de El Sebadal, si bien desde el año 2009 este es el único establecimiento que permanece regentado por la mercantil habiendo sido traspasados los restantes a la mercantil Hermet Alimentación.

SEGUNDO

Igualmente se declara probado que la mercantil Equipamientos Comerciales Castilla Fidalgo S.L.U., carecía de personal técnico alguno por lo que hubo de subcontratar la realización de las labores de reparación con la entidad Climelca S.L..

Esta Ultima facturó a Equipamientos por las reparaciones efectuadas la cantidad de 27.111,82 euros.

TERCERO

Del mismo modo se declara probado que siendo conocedor el acusado Raimundo del escaso control que la empresa matriz (Freiremar S.A.) efectuaba para el abono de las facturas y puesto de común acuerdo con el acusado Maximiliano y guiados por el ánimo de enriquecimiento ilícito y con la finalidad de aparentar la prestación de los servicios, elaboraron en el periodo comprendido entre los meses de marzo y octubre de 2005 facturas que no se correspondían con los servicios prestados, en las que o bien se hacían constar trabajos no efectuados o bien se aumentaban de forma desmesurada las cantidades que con anterioridad había facturado Climelca.

De esta manera ambos acusados facturaron el importe total de 385.419 euros, habiendo abonado Freiremar Comercial S.A. la cantidad de 306.583 euros, dejando de abonar el resto una vez sustituido Raimundo por un nuevo responsable al abandonar aquel el 1 de agosto de 2005 de forma voluntaria la mercantil.

Para el abono de las facturas impagadas, Equipamientos interpuso demanda de juicio ordinario tramitado con el número 1186/2006 ante Juzgado de Primera Instancia nº 10 de las Palmas de Gran Canaria que dictó sentencia parcialmente estimatoria de fecha 7 de febrero de 2008 condenando a Friremar Comercial al abono de 61.306,10 euros, sentencia revocada por la dictada con fecha 11 de enero de 2010 por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial.

CUARTO

Por último se declara probado que tasados pericialmente los servicios prestados por Equipamientos Comerciales Castilla Fidalgo S.L.U., incluidos los conceptos de beneficio industrial y suministro de equipos, estos ascienden a 57.185,78 euros

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de falsedad en documentos mercantiles del artículo 392 en relación con el artículo 390, 2º, realizado por particulares, en relación con el 74.1º en concurso medial con un delito, también continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal en la redacción vigente al tiempo de los hechos,

En efecto, nos encontramos en primer lugar frente a un delito de falsedad en documento mercantil, cuyos elementos, según reiterada jurisprudencia, son los siguientes:

  1. El elemento objetivo propio de toda falsedad de mutación de la verdad por alguno de los medios enumerados en el artículo 390. b) Que la mutatio veritatis recaiga sobre alguno de los elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a los normales efectos de las relaciones jurídicas con los que se excluye de la consideración de delito aquellas mutaciones inocuas o intrascendentes para la finalidad de los documentos. Y c) El elemento subjetivo o dolo falsario consiste en la conciencia y voluntad del agente de transmutar la realidad.

    Respecto del elemento subjetivo de falsedad se requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad convirtiendo en veraz lo que no lo es y atacando a, la vez la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos. Intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probada rechazándose la imputación falsaria cuando la supuesta falsedad no tiene la suficiente entidad para perturbar le trafico jurídico ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documento.

    En este sentido no cabe duda alguna que las facturas constituyen un documento mercantil como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2012 :

    "A propósito de la consideración de lasfacturascomo documentos mercantiles, la STS 35/2010, de 4-2, dice lo siguiente: " En efecto es consolidada jurisprudencia que, al analizar el concepto jurídico-penal de documento mercantil, ha declarado ya desde la STS. 8.5.97, seguida por muchas otras, de las que son muestra las SSTS, 1148/2004, 171/2006 y 111/2009, que se trata de un concepto amplio, equivalente a todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter, siendo tales "no solo los expresamente regulados en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquellos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas, criterio éste acompañado, además por un concepto extensivo de lo que sea aquella particular actividad. Como documentos expresamente citados en estas leyes figuran las letras de cambio, pagarés, cheques, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embarque, resguardos de depósito y otros muchos: también son documentos mercantiles todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas confines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza comercial, finalmente, se incluye otro tipo de representaciones gráficas del pensamiento, las destinadas a acreditar la...

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