SAP Las Palmas 172/2013, 12 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2013
Número de resolución172/2013

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: D. Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: D. Víctor Manuel Martín Calvo

Dª Rosalía Estupiñán Cáceres (ponente)

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de abril de 2013.

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo 751/11, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Telde (1030/2010) seguidos a instancia de la entidad mercantil Constructora y Promotora DAVIASAN, S.L., parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador D. Vicente Gutiérrez Álamo, asistida por el Letrado D. Luis Jorge González González, contra D. Mario y Dª Belen, parte apelante, representadas en esta alzada por la Procuradora Dª Trinidad Leyva Jiménez, y asistida por el Letrado D. José Antonio Marrero Rodríguez Peregrina, siendo Ponente la Sra. Magistrada Doña Rosalía Estupiñán Cáceres, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Telde, se dictó sentencia, el 13 de junio de 2011, en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad Constructora y Promotora DAVIASAN, S.L. contra D. Mario y Dª Belen, debo declarar la resolución del contrato de permuta de 31 de julio de 2007 celebrado entre las partes, condenando a los demandados a devolver la cantidad de 240.374,47 euros más 27.833,20 e intereses legales desde la interpelación judicial, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad».

TERCERO

La referida sentencia, de fecha 13 de junio de 2011, se recurrió en apelación por D. Mario y Dª Belen, parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte actora presentó escrito de oposición y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 18 de marzo de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió demanda por DAVIASAN, S.L. contra

D. Mario y Dª Belen solicitando, como pretensión inicial, que se declare la nulidad de la Escritura pública de permuta firmada entre ambas partes el 31 de agosto de 2007 por error y/o dolo en el consentimiento, con restitución del precio pagado (240.374,47 euros) más los intereses legales devengados desde su pago, el pago de los gastos en los que ha incurrido como consecuencia del contrato (27.833, 20 euros) y la condena en costas. Y, como pretensión subsidiaria, la resolución de la escritura de permuta firmada entre ambas partes, el 31 de agosto de 2007, coincidiendo en lo demás con los pedimentos de la pretensión principal. La pretensión principal fue desestimada, pero en cambio se estimó en su totalidad la pretensión subsidiaria en la instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando que, partiendo de que los ejes centrales de la solicitud de la actora fueron solicitar la resolución del contrato por dos motivos, esto es, que la finca objeto de permuta no daba a dos calles o que cuando menos existía litigio con el lindero oeste, sostiene como primer motivo de impugnación, pese a su extensión y dicho en apretada síntesis, que ha habido error en la valoración de la prueba, pues a su juicio, no ha habido prueba que contradiga que el solar permutado da a dos calles, ni tampoco hay prueba que demuestre que la finca en cuestión sea bien litigioso, en tanto que no se ha probado que existiera conflicto o litigio sobre el lindero oeste, esto es, el lindero hacia la actual Calle Agustín Millares Sall (antes Dr. Barnard). Como segundo motivo de impugnación, sostiene la apelante que la sentencia de instancia infringe el artículo 1.124 del Código Civil, por no establecer aquélla todas las consecuencias que se derivan de su propio pronunciamiento resolutorio.

De ahí que suplique a esta Sala revocar la sentencia apelada y dictar otra que desestime la demanda con imposición de las costas a la parte actora y, subsidiariamente, se revoque parcialmente en el sentido de ser completada con la obligación a cargo de la actora de devolución del solar objeto de permuta a los apelantes. A dicha apelación se opuso la parte actora que solicita confirmación de la sentencia.

Expuestos brevemente los motivos de impugnación, en aras a la congruencia procedemos a su análisis, y para evitar reiteraciones innecesarias damos por reproducidos los antecedentes necesarios para el conocimiento y la resolución de este litigio contenidos en la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con todo, centrados en los mencionados motivos de impugnación los términos del recurso de apelación, esta Sala ya adelanta que, revisadas en su integridad todas las actuaciones y valorando en su conjunto toda la prueba obrante en autos, va a desestimar el recurso, en lo esencial, confirmado la sentencia de instancia en cuanto a la ineficacia del negocio jurídico celebrado entre las partes pero con apoyo en otros argumento jurídicos que los vertidos en la sentencia apelada, por entender la Sala, que la acción que procede ser estimada, examinada toda la prueba, no es propiamente la resolutoria del contrato sino la acción de nulidad, sin que esto produzca incongruencia ni indefensión a ninguna de las partes, no hay reformatio in peius para la apelante pues habiendo ejercitado el actor-apelado en su escrito de demanda ambas acciones, esto es, la de nulidad contractual y la resolutoria, con carácter subsidiario, todo el arsenal probatorio aportado por ambas partes se ha realizado en primera instancia tratando de convencer al juzgador de la concurrencia o no concurrencia de los requisitos necesarios para la prosperabilidad de cualquiera de dichas acciones. También se siente esta Sala legitimada para este proceder porque, interpuesto el recurso de apelación, se está ante la segunda instancia, donde este Tribunal, a diferencia de lo que acontece en el recurso de casación, como es sabido, debe resolver reexaminado en su conjunto toda la prueba practicada, sin limitación alguna a tales efectos. Finalmente otra razón que ampara a esta Sala para mencionado cambio es el principio de equivalencia de soluciones o falta del efecto útil del recurso, aplicado con reiteración por nuestro TS (así en Sentencias, entre las más recientes, de 3 de junio de 2009, 28 de marzo de 2011, 29 de marzo de 2011, 10 de octubre de 2011, 1 de diciembre de 2011 y 14 de diciembre de 2011, como recuerda la de 28 de junio de 2012 ), en la medida que el acoger una u otra acción conlleva idénticas consecuencias jurídicas.

De otro lado debe puntualizarse conforme a reiterada jurisprudencia del TS que quien ha obtenido sentencia favorable en primera instancia no está obligado a apelar o adherirse cautelarmente a la impugnación de la parte contraria para que en segunda instancia se consideren pretensiones, cuestiones o argumentos rechazados u omitidos por la sentencia favorable de primera instancia a fin de que, en caso de ser atendibles las razones de la parte contraria apelante, puedan ser considerados o reconsiderados por el tribunal de apelación y así la STS 9-6-98 (rec. 1039/94 ) declaró que la relación entre la peticiones alternativas del demandante, unas acogidas en primera instancia y otras no, determinaba que en apelación debiera conocerse de las no acogidas, "sin necesidad de gestión alguna de parte del demandante", si se estimaban las razones del demandado- apelante contra las sí acogidas. Tratándose de pretensiones subsidiarias, la doctrina del TS es mas clara en el sentido de que, estimada la pretensión principal de la demanda, no cabe exigir al demandante que cautelarmente apele o se adhiera a la impugnación del demandado para que, en caso de prosperar ésta, se considere o reconsidere su pretensión subsidiaria, pues la estimación de su pretensión principal comporta que la sentencia de primera instancia no le perjudica en nada ni en nada le resulta desfavorable ( SSTS 5-12-80 10-12-51, la STS 12-3-04 ).

TERCERO

Sentado lo anterior, por lo que atañe al primer motivo de impugnación, la parte apelante, como se ha adelantado, lo centra en el error en la valoración de la prueba, y para ello pone en primer lugar de manifiesto que la parte actora pretendió la resolución del contrato de permuta del solar, identificado en el Registro de la Propiedad nº 2 de Telde como la finca nº NUM000, basándose de forma dubitativa en dos argumentos "que el solar que adquirió no linda a dos calles, o cuando menos que existe litigio sobre dicho lindero", siendo preciso aclarar que se refiere al lindero oeste. Partiendo de ello, dedica la práctica totalidad de su escrito de apelación a combatir ambos extremos, sosteniendo siempre que la Juez a quo incurrió en error en la apreciación de la prueba.

De ahí que, en lo referente a si el solar objeto de la permuta da o no para dos calles y, en concreto en el lindero oeste a la Calle Agustín Millares Sall, la apelante sostiene y reitera que de la documental aportada resulta que dicho solar en efecto da a dos calles (actuales Millares de Sall, al oeste, y actual Felo Monzón, al este). Pues bien, cierto es que de la documental...

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