SAP Las Palmas 72/2013, 11 de Marzo de 2013

PonenteMARIA ELENA CORRAL LOSADA
ECLIES:APGC:2013:369
Número de Recurso356/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución72/2013
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Ilma. Sra.

MAGISTRADA: Doña María Elena Corral Losada.

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 11 de marzo de 2013;

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arrecife en los autos referenciados (Juicio Verbal nº 976/2010), seguidos a instancia de D. Julián parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora Dña. CARMEN BORDÓN ARTILES y asistido por el Letrado D. GREGORIO FONTANILLA OLMEDO. contra DÑA. Cristina parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Dña. MARÍA SONIA ORTEGA JIMÉNEZ y asistida por la Letrada DÑA. TERESA BORGES MARTÍN, siendo ponente la Sra. Magistrada Doña. María Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No 3 de Arrecife., en el procedimiento referido se dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2010, cuya parte dispositiva literalmente establece:

« Estimando la demanda interpuesta por el Procurador Gregorio Leal Bueso en nombre y representación de Julián contra Cristina, representada por la Procuradora Soledad Tello Checa, condeno a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 4.525,82 euros, más los intereses legales devengados desde su interpelación judicial, todo ello con imposición de costas a la demandada.>>

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en los mismos. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la respectiva parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día y hora para discusión, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos en la sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es el objeto de la demanda la reclamación por parte de Julián de la cantidad pagada en total por dicha entidad al Ayuntamiento de Tías en concepto de impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos devengado con ocasión de la transmisión de propiedad operada en la escritura pública de compraventa de 4 de marzo de 2005, escritura pública en la que intervino como parte vendedora el demandante y como parte compradora la demandada, escritura en la que se estableció como estipulación tercera la siguiente: "todos los gastos, impuestos y arbitrios que se deriven del otorgamiento de la presente escritura, incluso el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, si procediera, serán de cuenta de la parte compradora. A pesar de lo pactado anteriormente, yo, el Notario, les advierto que, de conformidad con la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, si la parte compradora no hiciere frente al pago del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos Urbanos, el Ayuntamiento competente lo reclamará a la parte vendedora".

Sin que conste que ninguna de las partes, vendedora o compradora, hiciera gestión previa para el pago del impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana mediante el procedimiento de autoliquidación del impuesto o que siquiera presentara copia de la escritura pública de transmisión del dominio solicitando la liquidación en el plazo de 30 días a que se refería el art. 111 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales en su redacción vigente en agosto de 2001 -presentación a la que se encuentran ambas partes obligadas en el mismo plazo, con independencia de la obligación del Notario de remitir copia de la misma-, la vendedora recibió del Ayuntamiento de Tías un recibo de dicho impuesto en el que se imponía recargo del 20% por seguimiento de la vía de apremio, además de fijarse principal, intereses y costas. No consta que con anterioridad recibiera requerimiento municipal alguno de pago la parte vendedora.

Por comunicación fechada el 29 de septiembre de 2010 la parte vendedora hizo la reclamación a la compradora requiriéndole "para que, de conformidad con lo pactado en la escritura de compraventa de fecha 4 de marzo de 2005, haga frente al pago del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos Urbanos que, pese a dicho pacto, me reclama a mí el Ayuntamiento de Tías. Para ello le concedo el plazo de 3 días a contar de la recepción del presente, significándole que de no hacer frente a dicho pago en tal plazo, será esta parte quien pague tal impuesto para después reclamarle judicialmente su importe", comunicación de que la se dejó aviso en el domicilio de la demandada señalado en la escritura pero que no fue recogida en el servicio de correos.

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda y contra ella se alza la parte demandada alegando que en ningún momento la demandada había sido requerida para el pago del impuesto de plusvalía ni por el Excmo. Ayuntamiento de Tías ni por el propio demandante, que la compraventa se perfeccionó en el año 2005 y el recibo que aporta el actor se emitió dos años después pero nunca se ha reclamado, que la demandada no conocía que estuviera pendiente de pago dicho impuesto, que el burofax no constituye prueba de requerimiento de pago, que entiende que si la demandada hubiera pagado podría haberse producido una dualidad de pago si también pagaba la demandante, que la demandada no se explica cómo el Ayuntamiento de Tías no la requirió para el pago del impuesto de plusvalía en el domicilio en que la demandada estaba empadronada, que el demandante abonó voluntariamente la cantidad del recibo pero efectuó el pago el 6 de octubre de 2010 y que si hubiera requerido la demandante a la demandada en el plazo de pago voluntario tendría que abonar sólo el principal, y que si el Ayuntamiento hubiera reclamado en vía administrativa a la demandada ésta habría pagado el principal y puesto en cuestión el recargo y los intereses que considera de cobro no procedente.

SEGUNDO

Como ya se expuso en la sentencia de esta sección 4ª de la Audiencia Provincial de 10 de mayo de 2008 dictada en el recurso de apelación 560/07 en un supuesto idéntico al que nos ocupa, no ofrece duda alguna ni a la Sala ni a las partes (y así lo advirtió expresamente el Notario en el momento de otorgamiento de la escritura) que conforme a lo dispuesto en la Ley de Haciendas de Régimen Local en el art. 107,1 b ) vigente en la fecha de transmisión del dominio, es el vendedor el sujeto pasivo del impuesto y por consecuencia de ello el obligado tributario frente a la Administración Municipal.

No es quién sea a efectos tributarios el sujeto pasivo del impuesto lo que aquí se discute sino si habiéndose pactado entre el vendedor y los compradores que éstos pagarían el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana derivado del otorgamiento de dicha escritura, la obligación civil de encargarse de hacer gestiones para el pago recaía sobre la parte vendedora o si por consecuencia de dicha cláusula era la parte compradora la obligada a hacer dichas gestiones para la determinación de la deuda tributaria y el pago en plazo temporáneo, pago al que se había obligado en la escritura. En suma, lo que se discute es la interpretación que deba darse a la cláusula por la que la parte compradora se obliga a pagar el importe de dicho impuesto -obligación tributaria del vendedor que civilmente se obliga a cumplir el comprador en el contrato-. Se trata de determinar si lo querido por las partes era que el vendedor se despreocupara del impuesto y de su gestión y que fuera la compradora la que se ocupara de gestionar su pago y lo pagara en el plazo legal o por el contrario que el vendedor se encontrara obligado a gestionar la liquidación del impuesto y sólo entonces reclamar a la parte compradora su pago.

No es obstáculo alguno a cualquiera de ambas interpretaciones de la cláusula contractual el que el sujeto pasivo del impuesto sea el vendedor desde que el art. 18 del Real Decreto 1684/1990 de 20 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento General de Recaudación Tributaria vigente en la fecha de devengo del impuesto establecía con claridad que "además de los obligados según el art. 10 de este Reglamento, puede efectuar el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, ya lo ignore el obligado al pago", y añadía que "en ningún caso el tercero que pagase la deuda estará legitimado para ejercitar ante la Administración los derechos que correspondan al obligado al pago. Sin embargo, podrá ejercitar los derechos que deriven a su favor exclusivamente del acto del pago". Dicho precepto se mantuvo en términos similares en el actualmente vigente art. 33 del Real Decreto 939/2005 de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación. Sin que además pueda olvidarse que el bien transmitido está sujeto a afección fiscal para el pago de la deuda tributaria, por lo que la Ley General Tributaria (art. 43,1,d ) considera a los adquirentes de los bienes responsables subsidiarios del sujeto pasivo del impuesto.

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