SAP Las Palmas 14/2013, 11 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución14/2013
Fecha11 Febrero 2013

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria a ONCE de FEBRERO de 2013.

Visto por el Ilmo. Sr. Don Ignacio Marrero Francés, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación nº 221/2012 dimanante de los autos del Juicio de Faltas número 319/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cinco de Puerto del Rosario, seguidos entre partes, como apelante, María Luisa, actuando en nombre y representación de su hijo menor de edad Octavio, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Vanessa Guerra Gutiérrez y bajo la dirección jurídica del Letrado don Manuel Rubiales Gómez y, como apelados, don Segundo y la entidad aseguradora MAPFRE, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Guayarmina Ruiz Suárez y bajo la dirección jurídica y defensa de la Letrada doña Agustina de León Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cinco de Puerto del Rosario, en los autos de Juicio de Faltas número 319/2011, en fecha cuatro de mayo de dos mil doce, se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes: "Resultado probado y así se declara que el día 5 de noviembre de 2011 el menor Octavio circulaba en bicicleta por la Calle Galicia de Puerto del Rosario impactando contra la parte trasera del taxi conducido por D. Segundo quien, a raíz de estos hechos fue denunciado por Doña María Luisa en representación de su hijo menor Octavio, por la comisión de una falta de lesiones por imprudencia leve. No ha quedado acreditado que la conducta del denunciado el día de los hechos fuese causa directa o indirecta del accidente.".

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "DEBO ABSOLVER COMO ABSUELVO A D. Segundo de la falta de lesiones por imprudencia leve de la que venía siendo acusado por Dña. María Luisa, con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña María Luisa, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cinco de Puerto del Rosario, en el Juicio de Faltas número 319/2011, en fecha cuatro de mayo de dos mil doce, se alza la representación procesal de doña María Luisa en recurso de apelación sosteniendo como motivos de impugnación el error en la valoración de la prueba, y, consecuencia de ello, infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 621.3 del Código Penal, interesando, en su consecuencia, se dite sentencia en la que, estimando el recurso, revoque la apelada, en el siguiente sentido: "Que en aplicación del artículo 621.3, se imponga a Don Segundo la pena de un mes de multa a razón de tres euros diarios, con la responsabilidad civil de ocho mil sesenta y ocho euros con cincuenta céntimos de euros -8.068, 50 #-, de la que debe responder tanto él como, directa y solidariamente, la compañía de seguros MAPFRE, CIA de Seguros y Reaseguros, S.A., con los intereses legalmente establecidos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, y ello con expresa imposición de costas a la contraria si se considerase que obra con temeridad o mala fe." -sic-.

SEGUNDO

Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado prueba alguna en esta segunda.

Desde esta perspectiva, la principal cuestión que debemos tratar, para abordar adecuadamente el recurso que nos ocupa, es la derivada de que el Juzgado de Instrucción dictó una sentencia absolutoria, contra la que se ha interpuesto recurso de apelación en el que se solicita el dictado de una sentencia condenatoria, lo que entraña una enorme dificultad a la hora de poder dictar una sentencia de condena en la segunda instancia, cuando como acontece en el presente caso se han valorado pruebas de carácter personal practicadas en el acto del juicio oral.

A este respecto debe señalarse que la cualidad del recurso de apelación, siendo un recurso ordinario y a fin de compatibilizarlo con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del que forma parte el derecho a la segunda instancia, no es otra que la de posibilitar la revisión por parte de un órgano distinto y superior de la prueba practicada en primera instancia, de modo que lo que se trata es de colocar al órgano ad quem en la misma posición en la que se encontraba el órgano a quo cuando dictó sentencia, con la única proscripción de la reformatio in peius.

No obstante, cuando se trata de sentencias absolutorias, debe traerse a colación la doctrina sentada por la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre de 2002, respecto a la posibilidad del Tribunal de apelación de revisar la valoración de pruebas sobre las que esencialmente recaen los principios de oralidad e inmediación, como son las declaraciones de los acusados y de los testigos.

Sobre este particular, dicha sentencia comienza haciendo alusión a la doctrina que se venía manteniendo hasta ese instante, en que se venía entendiendo que además del supuesto de práctica de pruebas en la segunda instancia, cabía llegar a distinta consideración de la alcanzada por el Juez a quo en el ejercicio de la revisión de la prueba que corresponde al órgano de apelación, sin que ello implicase vulneración del derecho fundamental a un proceso con toda las garantías. No obstante, "una cierta inflexión en la doctrina constitucional reseñada la constituye el ATC 220/1999, de 20 de septiembre, en el que, ante una queja por falta de celebración de vista en el recurso de apelación penal, el Tribunal, tras aludir a la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de mayo de 1988 (TEDH 19880) (caso Ekbatani), y resaltar la eficacia y conveniencia de la celebración de vista en el recurso de apelación, declaró que la garantía procesal, al respecto contenida en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999190y 1572), «afecta al sistema legal de recurso establecido cuando hay, como sucede entre nosotros, más de una instancia y en la apelación se pueden ver de nuevo todas las cuestiones», si bien inadmitió en ese caso la demanda de amparo porque la condena de los actores en la segunda instancia, tras haber sido absueltos en la primera, la dedujo el Tribunal «ad quem» «de la valoración de la prueba documental y no de otras pruebas, testificales o periciales, que exijan inmediación y oralidad».Pero avanzando en la línea apuntada en ese Auto, es conveniente rectificar la jurisprudencia antes aludida, lo que es facultad del Pleno de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el art. 13 de su Ley Orgánica, para adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), en cuanto a la que ahora nos ocupa, a las exigencias del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas, de 4 de noviembre de 1950, y más en concreto a las del art. 6.1 del mismo, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ateniéndonos así al criterio interpretativo establecido en el art. 10.2 CE .Esta ha sido en definitiva nuestra propia pauta jurisprudencial reflejada en múltiples Sentencias (en concreto, y en cuanto a la interpretación del art. 6.1citado, STC 36/1984, de 14 de marzo [RTC 19846], F. 3, y en el mismo sentido, y por todas, SSTC 113/1987, de 3 de julio [RTC 198713], F. 2 ; 37/1988, de 3 de marzo [RTC 19887], F. 6 ; 223/1988, de 24 de noviembre [RTC 198823], F. 2).

10. La doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto de la cuestión que ahora se plantea aparece inicialmente en su Sentencia de 26 de marzo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia -, y se consolida posteriormente en pronunciamientos más recientes ( SSTEDH 8 de febrero de 2000[TEDH 20008 y TEDH 20000] -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; 27 de junio de 2000(TEDH 200045) -caso Constantinescu contra Rumania - y 25 de julio de 2000[TEDH 200004] - caso Tierce y otros contra San Marino-).En relación con demandas promovidas por infracción del art. 6.1 del Convenio como consecuencia de haberse fallado la apelación de una causa penal sin que se hubiese celebrado en esta fase audiencia o vista pública, el TEDH tiene declarado, con carácter general, que el proceso penal constituye un todo, y que la protección que dispensa el mencionado precepto no termina con el fallo en la primera instancia, de modo que el Estado que organiza Tribunales de apelación tiene el deber de asegurar a los justiciables, a este respecto, las garantías fundamentales del art. 6.1 CEDH . Más concretamente, en relación con la cuestión que ahora nos ocupa, el TEDH ha señalado que la noción de proceso justo o equitativo implica, en principio, la facultad del acusado de estar presente y ser oído personalmente en la primera instancia, dependiendo la exigencia de esta garantía en la fase de apelación de las peculiaridades del procedimiento considerado, para lo...

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