SAP Cádiz 75/2013, 13 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución75/2013
Fecha13 Febrero 2013

2

- - S E N T E N C I A nº: 75 /2013

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

D. ANGEL L. SANABRIA PAREJO

Dª. ROSA Mª FERNÁNDEZ NUÑEZ

JUZGADO: Cádiz nº 4

Juicio Ordinario: 1267/11

Rollo Apelación Civil nº: 688

Año: 2.012

En la ciudad de Cádiz a día 13 de febrero de 2013.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Ordinario sobre Dº al Honor, en el que figura como parte apelante D. Pedro Francisco, representado por la Procuradora Sra. Rosa Jaén Sánchez de la Campa, asistido por el Letrado Sr. Manuel Jesús Tey Ariza, y parte apelada Dª. Ofelia y D. Demetrio, representados por la Procuradora Montserrat Cárdenas Pérez, asistidos por el Letrado Sr. Ricardo Torres Fariña; habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Cádiz, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente transcrito dice: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de D. Demetrio y Doña Ofelia contra Don Pedro Francisco debo declarar y declaro que el demandado, con la remisión masiva del correo electrónico de 4 de octubre de 2.011, ha incurrido en una intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar de los demandantes, que no se justifica por el ejercicio del derecho a la libertad de expresión. Por tal razón se condena al demandado a estar y pasar por la anterior declaración y a indemnizar a cada uno de los actores en la suma de 4.000 euros, que devengará el interés legal desde la fecha de la presente resolución, debiendo abstenerse el demandado en un futuro de atentar contra el honor y la intimidad de los demandantes y ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes."

  2. - Contra la antedicha sentencia por la representación de D. Pedro Francisco se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.

  3. - Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para votación y fallo, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Se impugna en primer lugar la prueba pericial aportada por la parte actora en el acto de la audiencia previa, cuestión ésta que no puede prosperar, pues dicha prueba tiene su sustento en el art. 265 de la LEC, conforme a la cual y como excepción establece que "3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda". En el presente supuesto y frente a la imputación de la actora de que el demandado había remitido voluntariamente a una pluralidad de personas un mensaje vía e-mail, el mismo en su contestación a la demanda y como justificación a tal actuar, alega que se produjo por error, al haber utilizado un correo previamente remitido por uno de los actores, para contestarle, habiendo tocado por error la tecla de responder a todos, en lugar de la de responder, con lo cual los mensajes se había remitido a todos los que figuraban en dicho correo previo. Es frente a esta alegación, por lo cual se presenta dicha prueba pericial para intentar rechazar dicha explicación, por lo cual es evidente que la base de esta prueba tardía es la contestación a la demanda, sin perjuicio de cuando se haya hecho la misma, pues aunque sea anterior, su importancia y eficacia, surge tan solo de la contestación a la demanda, por lo cual debe tenerse por bien admitida la misma. Con respecto a tal prueba, no cabe otra conclusión que la realizada en la instancia, en el sentido de entender excluido el error en la remisión de los correos, pues ese correo previo...

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