SAP A Coruña 126/2013, 11 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Abril 2013
Número de resolución126/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00126/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 604/12

Proc. Origen: Juicio de Divorcio núm. 513/11

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de Corcubión

Deliberación el día: 9 de abril de 2012

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 126/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, a once de abril de dos mil trece.

En el recurso de apelación civil número 604/12, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Corcubión, en Juicio de Divorcio núm. 513/11, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Lucas, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Ramos Rodríguez; como APELADO: Eugenia, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Pérez Lizarriturri.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Corcubión, con fecha 12 de septiembre de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Eugenia contra Don Lucas, con intervención del Ministerio Fiscal, debo acordar y acuerdo el DIVORCIO del matrimonio formado por ambos litigantes, declarando disuelto dicho vínculo conyugar con todos sus efectos legales. Y asimismo, las siguientes medidas complementarias:

1º.- La revocación de todos los poderes y consentimientos que hayan sido otorgados por los cónyuges entre sí. 2º.- La disolución del régimen económico matrimonial, cuya liquidación podrá llevarse a cabo en proceso especial.

3º.- Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor a la madre. Se establece a favor del padre el régimen de visitas propuesto por éste en su escrito de contestación a la demanda, con la matización de que tal derecho de visitas le es reconocido, en exclusiva, al padre, no a la abuela materna.

4º.- Se atribuye el uso del domicilio conyugal sito en RUA000 nº NUM000 de Fisterra a la esposa, quien deberá sufragar los gastos inherentes al uso de dicho bien ganancial, sin perjuicio de su derecho a resarcirse con ocasión de la liquidación de la sociedad de gananciales.

5º.- El señor Lucas abonará en concepto de pensión alimenticia a favor de su hijo menor la cantidad

1.000 euros mensuales actualizables en uno de Enero de cada año con arreglo al IPC y que habrá de ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha obligación cesará en el momento en que el hijo goce de independencia económica. Los gastos extraordinarios se pagarán, por mitad, por ambos progenitores.

6º.- Se reconoce a Doña Eugenia el derecho a percibir una pensión compensatoria por importe de 300 euros que el señor Lucas deberá abonarle dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que a tal efecto designe la perceptora, siendo actualizable dicha pensión anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC. Dicha medida tendrá una vigencia de dos años a contar desde la fecha de la presente resolución.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandado que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 9 de abril de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la sentencia que decreta el divorcio entre las partes, impugna el pronunciamiento de la sentencia dictada en primera instancia por el que se le condena al pago de una pensión alimenticia de 1.000 euros mensuales al hijo de los litigantes menor de edad que convive con la madre demandante, interesando el padre apelante que se reduzca su importe a 400 euros.

La materia relativa a los alimentos de los hijos, aunque se encuentra sometida a las normas generales de los alimentos entre parientes, previstas en el Título VI del Libro I del Código Civil, aparece también específicamente contemplada en los preceptos que regulan las relaciones paterno filiales, dentro del Título VII del Libro I del Código Civil, de modo que la obligación de prestar alimentos a los hijos tiene su fundamento legal en los arts. 39.3 de la Constitución Española y 110, 143-2 º y 154-1º del Código Civil, como deber emanado de la propia filiación, aunque el alimentante no ostente la patria potestad ( art. 110 CC ). Esta obligación, que corresponde a cada progenitor y no sólo al que vive, en su caso, separado de los hijos, tiene un contenido amplio que abarca todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, así como su educación e instrucción, según se desprende de los arts. 93 y 142 del CC . De acuerdo con este precepto, el derecho de alimentos durará mientras se mantenga la situación de necesidad o no haya terminado la formación del hijo por causa que no le sea imputable ( SS TS 24 abril 2000 y 28 noviembre 2003 ). La cuantía de la prestación alimenticia viene determinada esencialmente por el caudal o la fortuna del deudor y por las necesidades del alimentista ( arts. 146 y 147 CC ), de modo que esta obligación incumbe a ambos progenitores de forma no solidaria sino mancomunada y en proporción a su caudal respectivo ( art. 145, párrafo primero, CC ), si bien, en los casos de crisis matrimonial, hay que valorar especialmente la dedicación personal a los hijos de aquél con el cual conviven ( art. 103-3ª, párrafo segundo, en relación con el 149, del CC ). Pero también ha precisado la jurisprudencia que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad tiene unas características peculiares que la distinguen de las restantes deudas...

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