STS 1619/2003, 28 de Noviembre de 2003

PonenteD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2003:7597
Número de Recurso1089/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1619/2003
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil tres.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Jose Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León (Sección Tercera), con fecha veintisiete de Febrero de dos mil dos, en causa seguida contra el mismo por Delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Jose Antonio representado por el Procurador Don Carlos Alberto de Grado Viejo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número cuatro de los de Ponferrada, incoó Procedimiento Abreviado con el número 57/2000 contra Jose Antonio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de León (Sección Tercera, rollo 15/2001) que, con fecha veintisiete de Febrero de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"UNICO.- El Tribunal, tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas declara expresamente probados los siguientes hechos: Sobre las veintidós horas del día treinta de abril de dos mil, el acusado Jose Antonio , mayor de edad y con antecedentes penales al haber sido condenado en sentencia firme dictada el 30-Enero-98 por la Sección 1ª de la A.P. de León en el P.A,. 80/95 (Rollo 39/95) a la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor, accesorias y multa por un delito Contra la Salud Pública (Tráfico de Drogas), fue detenido en la estación de RENFE de Ponferrada, portando en el interior del recto 9.88 gramos de heroína con intención de distribuirla entre terceras personas, así mismo se le ocuparon papeles en los cuales constan anotaciones referentes a distintas distribuciones de estupefacientes entre terceras personas y treinta y ocho mil pesetas.- La sustancia intervenida al acusado alcanzaría en el mercado ilícito un precio de ciento noventa y dos mil novecientas sesenta y nueve pesetas (192.969 pesetas).- El acusado es toxicómano con dependencia física y psíquica, consumiendo heroína y cocaína, adición que data de hace más de 20 años, cometiendo los hechos de autos para procurarse los medios con que mantener su adicción.- En la actualidad sigue un programa de tratamiento con metadona." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Antonio como autor responsable de un delito Contra la Salud Pública (Tráfico de Drogas) ya definido, concurriendo en él la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de grave adicción a las drogas, a la pena de 3 años de prisión y multa de 192.969 pesetas (1.159,77 Euros), con responsabilidad personal subsidiaria de ocho días en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.- Se decreta el comiso de la droga y dinero intervenidos a los que se dará destino legal. Se declara la insolvencia del acusado aprobando el Auto dictado al efecto por el instructor en la Pieza de Responsabilidades Pecuniarias". (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional, por la representación de Jose Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Jose Antonio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española.

  2. - Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al producirse indefensión.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintiuno de Noviembre de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud. Fue detenido encontrándose en su poder 9,88 gramos de heroína que llevaba ocultas en el interior de su cuerpo, en la cavidad anal. En el hecho probado se establece que es toxicómano con dependencia física y psíquica, por consumo de heroína y cocaína desde hace unos 20 años.

En el primer motivo del recurso alega vulneración de la presunción de inocencia con dos argumentaciones distintas. En primer lugar señala que la prueba de hallazgo de la droga es nula por falta de fundamentación del auto judicial que acordó su reconocimiento médico y la extracción de la droga de su cuerpo. En segundo lugar, alega que la inferencia del Tribunal acerca del destino de la droga al tráfico es incorrecta.

Examinaremos en segundo lugar esta alegación partiendo del hecho de que el propio recurrente ha reconocido la existencia de la droga en su poder, aunque afirma que es toxicómano, que consume algo más de un gramo diario cuando dispone de droga y que tiene que desplazarse para adquirirla, ya que vive en una pequeña localidad, por lo que la hallada en su poder no estaba destinada al tráfico sino al propio consumo. La Audiencia Provincial entiende lo contrario y se basa para ello en que, aunque la cantidad de droga no es por sí misma indicativa del propósito de tráfico, el acusado es conocido por la policía por sus actividades de "trapicheo" con la droga; en que la tenía escondida en lugar oculto, y en que se ha ocupado en su poder un papel con números de teléfono y nombres de personas, lo que valora como una posible lista de compradores.

El Ministerio Fiscal entiende que los elementos aportados no constituyen datos indiciarios suficientes para inferir el destino al tráfico.

La intención del sujeto activo orientada al destino de la droga al tráfico en cualquiera de sus posibles modalidades, integra el elemento subjetivo del delito contra la salud pública por tráfico de drogas y como todos los de esta clase normalmente es difícil de acreditar por prueba directa, siendo necesario acudir a una inferencia construida sobre hechos debidamente acreditados. Dicha inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Pues bien. La inferencia realizada por el Tribunal de instancia debemos considerarla excesivamente abierta si se tiene en cuenta que, de los datos utilizados en el razonamiento del Tribunal, el relativo a sus anteriores actos de "trapicheo" con drogas únicamente viene constatado como una manifestación realizada con carácter general por los agentes policiales, no referida a hechos concretos que hayan podido ser conocidos en el ejercicio de su función preventiva o represiva sobre los que pudiera articularse alguna clase de prueba. En segundo lugar, en cuanto al dato relativo a las anotaciones de compradores en el papel que se ocupa en su poder, el examen de la causa por esta Sala, al amparo del artículo 899 de la LECrim, pone de manifiesto el carácter equívoco de las referidas anotaciones, en las que no aparecen nombres de personas vinculadas a números de teléfono ni a las cifras anotadas. En sentido contrario, sin embargo, es preciso valorar muy especialmente que el acusado es toxicómano de larga duración, mas de veinte años, por consumo precisamente de la sustancia ocupada en su poder, que su último lugar de residencia es una localidad donde es posible que la adquisición de droga presente mayores dificultades que la capital a la que se desplazó para conseguir la que se ocupa en su poder, y que ni la cantidad de droga ni su forma de preparación son por sí mismos datos que indiquen la finalidad de tráfico, siendo perfectamente posible su destino al propio consumo. A ello hay que añadir, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, que ha quedado acreditado que durante el periodo de permanencia en el Centro Penitenciario de Topas, estuvo percibiendo el salario correspondiente a su destino en cocina, habiendo salido en libertad 28 días antes de ser detenido por estos hechos.

Por lo tanto, el motivo se estima y se dictará segunda sentencia absolviendo al acusado.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, interpuesto por la representación de Jose Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León (Sección Tercera), con fecha veintisiete de Febrero de dos mil dos, en causa seguida contra el mismo por Delito contra la salud pública, casando la Sentencia de la Audiencia Provincial y procediendo a dictar segunda sentencia conforme a Derecho. Con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil tres.

El Juzgado de Instrucción número cuatro de los de Ponferrada incoó Procedimiento Abreviado número 57/2001 por un delito contra la salud pública contra Jose Antonio , titular del D.N.I. número NUM000 , nacido en Vila Flor (Portugal), el 10 de Diciembre de 1.957, hijo de Fernando y Oliva, con domicilio en C/ DIRECCION000 , nº NUM001 de Ponferrada y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Leon que con fecha veintisiete de Febrero de dos mil dos dictó Sentencia condenándole como autor responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión y multa de 192.969 pesetas (1.159,77 Euros), con responsabilidad personal subsidiaria de ocho días en caso de impago, así como al pago de las costas procesales. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del acusado y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Único.- Los de la sentencia de instancia, suprimiendo la frase contenida en los hechos probados: "..con intención de distribuirla entre terceras personas" y añadiendo "No consta suficientemente acreditado que el acusado destinara al tráfico la droga ocupada en su poder".

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede absolver al acusado del delito contra la salud pública del que venía acusado.

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Jose Antonio del delito contra la salud pública, por el que fue condenado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

141 sentencias
  • ATS 1393/2006, 15 de Junio de 2006
    • España
    • 15 Junio 2006
    ...natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( STS 28-11-03 ). Lógicamente, la posesión por quien no es adicto, ni tan siquiera acreditado consumidor de cocaína, de 174,195 gramos de esta sustancia con una p......
  • SAP A Coruña 6/2015, 15 de Enero de 2015
    • España
    • 15 Enero 2015
    ...mantenga la situación de necesidad o no haya terminado la formación del hijo por causa que no le sea imputable ( SS TS 24 abril 2000 y 28 noviembre 2003 ). La cuantía de la prestación alimenticia viene determinada esencialmente por el caudal o la fortuna del deudor y por las necesidades del......
  • SAP A Coruña 180/2015, 19 de Mayo de 2015
    • España
    • 19 Mayo 2015
    ...mantenga la situación de necesidad o no haya terminado la formación del hijo por causa que no le sea imputable ( SS TS 24 abril 2000 y 28 noviembre 2003 ). La cuantía de la prestación alimenticia viene determinada esencialmente por el caudal o la fortuna del deudor y por las necesidades del......
  • SAP A Coruña 403/2016, 10 de Noviembre de 2016
    • España
    • 10 Noviembre 2016
    ...mantenga la situación de necesidad o no haya terminado la formación del hijo por causa que no le sea imputable ( SS TS 24 abril 2000 y 28 noviembre 2003 ). La cuantía de la prestación alimenticia viene determinada esencialmente por el caudal o la fortuna del deudor y por las necesidades del......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • De los delitos contra la hacienda pública y contra la seguridad social
    • España
    • Código Penal. Estudio Sistematizado Delitos y sus penas
    • 8 Febrero 2017
    ...conciencia clara y precisa del deber de pagar y la voluntad de infringir ese deber”. Con base en las SSTS de 28 de octubre de 1997 y 28 de noviembre de 2003, el que simplemente no paga pero reconoce la deuda comete una infracción administrativa, siendo necesario para cumplir las exigencias ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR