SAP A Coruña 101/2013, 27 de Marzo de 2013

PonenteJOSE GOMEZ REY
ECLIES:APC:2013:845
Número de Recurso9/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución101/2013
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00101/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) A CORUÑA

RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Tfno.: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73

117500 SENTENCIA ABSOLUTORIA

N.I.G: 15065 41 2 2005 0101690

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000009 /2012

Rollo: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000529 /

Órgano Procedencia: de JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº1 DE PADRON

Proc. Origen: nº / DPA 529/2005

Delito: TRÁFICO ILEGAL DE MANO DE OBRA

Fecha delito: 15 de Julio de 2005

Lugar de los hechos: PADRON

Contra: Benedicto - Efrain

Procurador/a: FERNANDEZ RIAL-ANA BELÉN GARCÍA QUINTÁNS

Abogado/a: ESTEBAN RICO NÚÑEZ-SR.SIERRA SÁNCHEZ

SENTENCIA Nº 101/2013

En Santiago de Compostela, a 27 de marzo de 2013.

Vistos por la Sección Sexta de la Ilma Audiencia Provincial de A Coruña, con sede en Santiago,integrada por D.ANGEL PANTÍN REIGADA, presidente DOÑA LEONOR CASTRO CALVO Y D.JOSÉ GÓMEZ REY, magistrados, en Juicio Oral y Público el Procedimiento abreviado número 9/2012,dimanante del Procedimiento abreviado número 44/2010, antes Diligencias Previas nº529/2005 del Juzgado de Instrucción nº1 de Padrón, seguido por el supuesto delito contra los derechos de los trabajadores; contra D. Benedicto con DNI NUM000,mayor de edad, de nacionalidad española vecino de Vilanova de Arousa,representado por la procuradora DOÑA MARÍA JESÚS FERNÁNDEZ RIAL y defendido por el letrado

D.ESTEBAN RICO NÚÑEZ, Y contra D. Efrain, con DNI nº NUM001, mayor de edad, vecino de Vilagarcía de Arousa representado por la procuradora doña ANA BELÉN GARCÍA QUINTÁNS, y defendido por el letrado Sr. SIERRA SÁNCHEZ, siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y siendo Ponente D.JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede a formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se siguieron en el Juzgado de Instrucción nº1 de Padrón Diligencias previas por delito contra los derechos de los trabajadores contra los acusados, D. Benedicto y D. Efrain que fueron transformadas en procedimiento Penal Abreviado por auto de 10 de septiembre de 2010, emitiéndose por e Ministerio Fiscal escrito de acusación en el que se consideraban los hechos relatados como constitutivos de nueve delitos de prostitución del art. 188.1º del CP en concurso real con un delito contra los derechos de los trabajadores, previsto y penado en el artículo 318 bis 1 del Código Penal del que eran autores los acusados; sin que concurran circunstancias modificativas; solicitando la pena de tres años de prisión por cada delito del art. 188, del CP y cuatro años y seis meses de prisión e inhabilitación especial por el delito del art. 318 bis del C.P .

SEGUNDO

Se dictó por el Juzgado Auto de apertura del juicio oral el 9 de septiembre de 2011. Se formuló escrito de de defensa de los acusados en el que alegó que los hechos no eran constitutivos de los delitos que se le imputan.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, se dictó auto de 13 de marzo de 2012 en el que se declaraba la pertinencia de la prueba propuesta.

CUARTO

Se celebró el juicio oral el día 16 de noviembre de 2012 tras una suspensión por renuncia de la anterior abogada, con el resultado que obra en las actuaciones,

HECHOS PROBADOS

En el año 2005 Efrain, sin antecedentes penales, era socio único de la entidad PONTE BERGÓN S.L., arrendataria del local donde se encontraba el club PIGALLE II, sito en la localidad de Ames, término municipal de Dodro. El local era propiedad de la sociedad Domínguez y Chayán Asociados S.L., de la que Efrain era accionista junto con su hermano.

En el club Pigalle II, durante parte del año 2005, trabajó como camarero Benedicto, quien a su vez figuraba nominalmente como administrador único de la entidad PONTE BERGÓN, S.L., de la que no era socio.

En esas fechas trabajaba en el club, desempeñando un papel relevante en la administración, otra persona que no ha podido ser habida.

En esa época estuvieron empleadas en el club, ejerciendo la prostitución, varias mujeres de nacionalidad paraguaya -las testigos protegidas números NUM002, NUM003 y NUM004, Emma, Maite, Soledad, Ángeles y Encarna -, así como la ciudadana rumana Micaela, todas ellas en situación irregular en España.

Las ciudadanas extranjeras mencionadas, con excepción de las testigos protegidas nº NUM002 y nº NUM003, ya se encontraban en España antes de comenzar a ejercer la prostitución el Club Pigalle II. Habían estado anteriormente en otros clubs y llegaron al club Pigalle II por sí mismas, informadas por otras compañeras que trabajaban, o habían trabajado con anterioridad, en ese club.

Las testigos protegidas nº NUM002 y NUM003 contactaron en Paraguay con una persona no identificada, que les propuso desplazarse a España para ejercer la prostitución en el club Pigalle II, acordando que se haría cargo del billete de avión y que les entregaría una determinada cantidad de dinero para justificar que viajaban a España en calidad de turistas. Al llegar a España debían ejercer la prostitución para devolver el dinero recibido y reintegrar los gastos, circunstancias que conocían. A su llegada a España fueron recogidas y trasladadas al club por la persona, de su misma nacionalidad, que trabajaba en el club y no ha podido ser habida, quien les retiraba el dinero y les decía que debían ejercer la prostitución hasta el completo pago de la deuda contraída.

Una vez cancelada la deuda, estas y las otras mujeres que allí ejercían la prostitución podían residir en las habitaciones existentes en el club, que se quedaba con un porcentaje del importe de las consumiciones y les cobraba una cantidad por cada "pase" o encuentro sexual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como cuestión previa la defensa de Efrain, pretensión a la que se adhirió la defensa de Benedicto, se opuso a la incorporación a los autos de las grabaciones aportadas por el Ministerio Fiscal y pidió la nulidad de la prueba testifical documentada en esas grabaciones, que no tiene el carácter de prueba preconstituida por haber sido practicada sin la debida contradicción. Respecto a la aportación de las grabaciones acordó su unión, sin perjuicio de recordar que la verdadera prueba será la practicada en el acto del juicio. La tenencia de las grabaciones por el Ministerio Fiscal, en vez de estar incorporadas a la causa, obedece sin duda a un error en la remisión y devolución de unos soportes que formaban parte de la causa. El extravío temporal de esas grabaciones no merma su autenticidad, que no se discute y es evidente por la participación de la juez de instrucción, ministerio fiscal, abogados y testigos e imputados en ese acto. Se han adoptado las cautelas necesarias para que las partes examinaran y conocieran el contenido de esas grabaciones con antelación suficiente a la celebración del juicio. La incorporación de esas grabaciones no supone merma del derecho de defensa.

Sobre la preconstitución de la prueba hay que distinguir la situación del acusado Benedicto de la del acusado Efrain . En cuanto al primero, no puede alegar que la prueba fue practicada sin la debida contradicción cuando en las declaraciones estaba presente el letrado que en aquél momento asumía su defensa ( STS 10/03/2009 ). En cuanto al segundo, ni él ni su letrado participaron en unas declaraciones prestadas antes de que hubiese sido imputado. Esas declaraciones, por falta de contradicción, no pueden ser introducidas en el cuadro de la prueba del plenario por la vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pero éste no ha sido el caso, al haber declarado en el acto del juicio, con peno respeto de las garantías de inmediación, contradicción y publicidad, las principales testigos de cargo, en especial las testigos protegidas. Como diligencias de instrucción esas testificales, aunque se hayan realizado sin plena contradicción, si tienen valor y pueden ser utilizadas para poner de manifiesto contradicciones y pedir explicaciones sobre ellas en los términos previstos en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal acusa a Efrain y a Benedicto de la comisión de nueve delitos de determinación coactiva a la prostitución del art. 188.1 del Código penal .

Las características y los requisitos de este delito han sido analizados de forma extensa por esta Sección (Sentencia de 6 de octubre de 2010, ponente D. ANGEL PANTÍN REIGADA), en relación con un supuesto muy similar. Trascribimos a continuación las consideraciones de esa sentencia sobre esta cuestión:

"1- Para encuadrar jurídicamente la cuestión ha de destacarse que el referido precepto incluye desde la LO 11/2003 un último inciso en el que se castiga a quien se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con su consentimiento. A tenor de la redacción del escrito de acusación y de lo afirmado también en su informe final, ha de entenderse que se considera por la acusación que basta para la punibilidad de la conducta esta obtención de un lucro económico derivado directamente del aprovechamiento de la prostitución ajena, pero la jurisprudencia ha reiterado que procede una interpretación sistemática de la norma que vincule este inciso con la conducta inmediatamente precedente de determinación coactiva al ejercicio de la prostitución, de forma que con tal inciso se complementa la sanción de quien materialmente fuerza la prostitución ajena, vulnerando directamente la libertad sexual de la víctima, con la de quien se lucra con esta prostitución impuesta, aun cuando pueda concurrir un aparente acuerdo de la persona, fruto de la presión ilícita castigada en el primer inciso.

En este sentido la STS 13-4-2010 nº 326/2010, que cita textualmente la STS núm....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR