SAP A Coruña 116/2013, 27 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución116/2013
Fecha27 Marzo 2013

BETANZOS Nº 2

ROLLO 372/12

S E N T E N C I A

Nº 116/13

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG, Presidente

D. CARLOS FUENTES CANDELAS

Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En A Coruña, a veintisiete de marzo de dos mil trece.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los Señores cuyos nombres al margen se relacionan los presentes autos de juicio ordinario 186/08, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Betanzos, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes; como demandante-apelante, la entidad CREACIONESCHIMA S.L., representada en esta alzada por el Procurador D. JOSE MARIA MOREDA ALLEGUE; como demandada-impugnante, D. Eulogio, representado en esta alzada por la Procuradora Dña. MARIA FARA AGUIAR BOUDIN; y, como demandados-apelados, TEYDI, S.L., Dña. Micaela, D. Leon, y Dña. María Dolores, todos ellos en situación de rebeldía procesal. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 19 de enero de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Betanzos, cuya parte dispositiva, dice como sigue:

"- FALLO: QUE ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Dº. Carlos García Brandariz, actuando en nombre y representación de la entidad CREACIONES CHIMA, S.L.; se declara que la demandada TEYDI, S.L. adeuda y debe abonar la cantidad líquida, vencida y exigible de 12.449,73 euros, de la que los restantes demandados Dª. Micaela, Dª Eulogio, Dª Leon y Dª María Dolores responderán, de forma solidaria junto con TEIDI, S.L., de la cantidad de 10.917,15 euros, más los intereses legales devengados según lo establecido en el fundamento de derecho séptimo de esta Sentencia y se condena a dichos demandados, solidariamente, a estar y pasar por la anterior declaración y al pago a la demandante de las cantidades anteriormente mencionadas, correspondientes a las cuotas vencidas e impagadas, sin perjuicio de que, desde la fecha de la presente resolución, opere lo establecido en el art. 576 de la LEC, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma interpuso recurso de apelación la representación procesal de la demandante. Dándose traslado del mismo a las demás partes personada, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la representación procesal del codemandado D. Eulogio presentó escrito de oposición al recurso y de impugnación de la sentencia apelada. De conformidad al artículo 463 de la Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 372/12, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 1 de octubre de 2011.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales; salvo el plazo para dictar sentencia debido a los múltiples asuntos pendientes, y la especial dedicación prestada a algunos de ellos de debido a su complejidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida estima parcialmente la reclamación de cantidad formulada por la entidad CREACIONES CHIMA S.L. frente a la mercantil TEYDI S.L. en base al contrato denominado de "arrendamiento con opción de compra" de fecha 17 de febrero de 1993, aportado como documento nº 1 de la demanda, condenándole a abonar la suma total 12.449,73 euros, correspondiente al importe de 27 letras de cambio impagadas, cada una de ellas de un importe de 61.190 pesetas (como obligación de pago contraída en dicho documento de parte del precio de 3.714.600 pesetas), un cheque impagado por importe de 250.000 pesetas (como obligación de pago contraída en un segundo documento de igual fecha en el que se modifica el pactado fijándolo en 4.214.600 euros), y 169.331 euros por gastos de devolución de estos efectos. Y, estimándola también parcialmente frente a la comunidad hereditaria del avalista D. Carlos Manuel (Dña. Micaela, D. Eulogio y D. Leon, como herederos universales, y Dña. María Dolores, como legataria del usufructo universal y vitalicio de la herencia), les condena solidariamente con aquella a que abonen el importe de 10.917,15 euros por las obligaciones contraídas en virtud del primero de estos documentos.

La demanda se desestima en lo relativo a la reclamación de entrega de la maquinaria objeto del contrato sobre la base del impago denunciado, y la reclamación subsidiaria que se formula de que, para el supuesto de que la misma se hubiese dispuesto o destruido y ya no fuere posible su entrega, le fuera abonada a la actora la suma de 25.309,25 euros en que habría sido evaluada dicha maquinaria en el momento de la contratación.

SEGUNDO

No procede estimar la alegación sobre inadmisibilidad del recurso que, al amparo del artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su anterior a la dada por la Ley 37/2011, de 10 octubre, de medidas de agilización procesal, se efectúa de adverso en el escrito de oposición.

Que en el escrito de preparación del recurso de la demandante se señale que el recurso de apelación que se prepara se dirige "a impugnar los pronunciamientos de la sentencia recurrida mediante los que se acuerda la estimación parcial de la demanda, y que consideramos no ajustada a derecho", entendiéndose, como no puede ser de otro modo, que lo que se quiere decir es que se pretende recurrir los pronunciamientos de la sentencia de instancia en cuanto son sólo parcialmente estimatorios de la demanda, no puede considerarse que no permitiera definir en este caso el alcance de la impugnación.

Es distinto que, de las alegaciones expuestas en el escrito de recurso, y de los términos del suplico del mismo, se desprenda que la pretensión revocatoria se deduzca finalmente sólo frente a la desestimación parcial de la reclamación del importe de efectos vencidos e impagados en cuanto al principal, y no frente a la desestimación de la acción resolutoria ejercitada en la demanda, ni en lo relativo a que se hubiera considerado que los intereses derivados del incumplimiento contractual habrían dejado de generarse a partir del fallecimiento del avalista; lo cual no causa daño alguno a los intereses de la parte demandada, sino todo lo contrario. Así, al solicitarse del Juzgado que se tenga por interpuesto recurso de apelación "(...) respecto de los pronunciamientos concretos que se dejan enunciados en el cuerpo del presente escrito (...)"; y en el suplico dirigido al Tribunal de segunda instancia, que se dicte sentencia mediante la que "estimando íntegramente este recurso, se estimen los pedimentos concretos formulados en la Alegación TERCERA, con expresa imposición de costas de la primera instancia". En esta Alegación Tercera se dice: "Por todo lo cual esta parte estima, en atención a que el fallecimiento del avalista se produce en fecha 17 de marzo de 1993, es decir UN MES después de haber suscrito el contrato que aquí se denuncia, que, como bien dice el tribunal "a quo", la fianza es transmisible al heredero, no así los intereses que se devenguen, derivados del incumplimiento contractual y que dejan de generarse a partir del óbito, por lo que, en lo que se refiere a la herencia del Sr. Carlos Manuel

, habrá de estar al principal reclamado, incrementándose dicho importe con los intereses que se devenguen desde la primera de las reclamaciones realizadas, a saber Acto de Conciliación de fecha 21 de JUNIO de 2007, no así la deudora TEYDI S.L., que deberá ser condenada a la total cantidad reclamada en la demanda rectora". Seguidamente se expresan determinadas cantidades como resultantes del cálculo del importe total que correspondería satisfacer a la comunidad hereditaria del Sr. Leon, y a la entidad TEYDI S.L., incluidos los intereses, a cuyo efecto, en cuanto a esta última se indica como diez a quo el 20 de febrero de 1998.

La formulación del recurso de la parte actora, según se ha señalado, en lo relativo a que no se hubiera estimado en su totalidad las reclamaciones de cantidad...

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