SAP Burgos 93/2013, 4 de Abril de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 93/2013 |
Fecha | 04 Abril 2013 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00093/2013
AUTO Nº 93
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS. SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
LUGAR: BURGOS
FECHA: CUATRO DE ABRIL DE DOS MIL TRECE
En el Rollo de Apelación número 389 de 2012, dimanante de Ejecución Hipotecaria nº 241/2012, del Juzgado de 1ª Instancia de Lerma, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha 8 de octubre de 2012, siendo parte, como demandante-apelante, BANCO DE CAJA ESPAÑA E INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A., representada en este Tribunal por la Procuradora Dª Teresa Alonso Asenjo y defendida por el Letrado D. Javier Quintanilla Fernández.
Se aceptan, sustancialmente, los antecedes de hecho de la resolución apelada, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Denegar el despacho de ejecución solicitado por el/la Procurador/ a, Sr./a. María Teresa Alonso Asenjo, en nombre y representación de BANCO DE CAJA ESPAÑA E INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A., frente a D. Adrian, ello por los hechos y fundamentos expuestos en esta resolución.- Archivar los autos, una vez firme la presente resolución, previo desglose de los documentos aportados, dándose de baja en los libros correspondientes".
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de BANCO DE CAJA ESPAÑA E INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A., se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a derecho. TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 4 de Abril de 2.013
El artículo 551.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil faculta al Tribunal para despachar ejecución sólo " si concurren los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolece de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan son conformes con la naturaleza y contenido del título " y el artículo 682.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil dispone: "Cuando se persigan bienes hipotecados, las disposiciones del presente capítulo se aplicarán siempre que, además de lo dispuesto en el apartado anterior, se cumplan los requisitos siguientes: 1ª (...). 2ª. Que, en la misma escritura, conste un domicilio, que fijará el deudor, para la práctica de los requerimientos y de las notificaciones".
En nuestro caso, examinada la escritura de préstamo hipotecario que fundamenta la demanda rectora del presente proceso, puede comprobarse que no se incluye cláusula alguna sobre el domicilio del deudor para la práctiva de requerimientos y notificaciones y que ese imperativo del art 682 LECv no se ha cumplido, lo que priva de fuerza ejecutiva al...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba