SAP Barcelona 88/2013, 13 de Marzo de 2013

PonenteJOSE MANUEL REGADERA SAENZ
ECLIES:APB:2013:2895
Número de Recurso89/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución88/2013
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 89/2012- D

Procedimiento ordinario Nº 896/2009

Juzgado Primera Instancia 2 Cornellá de Llobregat

S E N T E N C I A Nº 88/13

Ilmos./as Srs./as Magistrados/as

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

En la ciudad de Barcelona, a trece de marzo de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Cornellá de Llobregat, a instancia de Dª Dolores contra D. Jose Pedro ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Dª Dolores contra la sentencia dictada en los mismos el dia 24 de enero de 2011, por la Sra. Magistrada del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMO la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Eugeni Teixido Gou en nombre y representación de D. Dolores contra D. Jose Pedro y en consecuencia, ABSUELVO al demandado de todos los pedimentos contenidos en su contra. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dª Dolores mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 27 de febrero de 2013.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte de la representación de Dª. Dolores se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 24 de enero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cornellá de Llobregat en Juicio Ordinario 896/2009.

La referida resolución desestimó la demanda presentada por la apelante contra su ex marido, D. Jose Pedro, en reclamación de 5.919,97 euros (985.000 ptas.) que le prestó el día 18 de mayo de 1986, al estimar aplicable la doctrina del retraso desleal.

La apelante entiende que dicha doctrina no es de aplicación al caso y que su acción no está prescrita.

La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La acción que se ejercita no está prescrita, pues como señala en caso semejante la SAP de Barcelona, Civil sección 16 del 20 de Noviembre del 2012 (ROJ: SAP B 12784/2012 ): "Esa tesis ha sido ya desechada por la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recogida en sus sentencias de 26 de mayo y 12 de septiembre de 2.011 . Esta última se refiere precisamente a un caso similar al nuestro: préstamo que se concedió en 1.982 y demanda interpuesta para reclamar su importe en el año 2.009. El alto tribunal consideró aplicable, a este supuesto, el plazo de prescripción de 30 años. En definitiva de lo que se trata es de que existe una distribución de competencias entre el Estado y Cataluña, conforme a la cual la legislación catalana puede regular la prescripción. Y antes de la vigencia de la Constitución y del Estatuto de Autonomía lo que ocurría era que la legislación aplicable a las obligaciones, esa a la que se remite el artículo 10.10 del Código Civil, estaba integrada por la normativa estatal y, como encastada en ella, por ciertos preceptos comprendidos en la Compilación del Derecho Civil de Cataluña, afectantes a la prescripción pero también a otras materias, como por ejemplo la rescisión por lesión. Por consiguiente rige el plazo de prescripción de 30 años; plazo hoy drásticamente reducido a 10 años. Pero este plazo de 10 años no puede contarse en nuestro caso sino desde la entrada en vigor de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera del Código Civil de Cataluña, que se...

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