SAP Barcelona 143/2013, 14 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución143/2013
Fecha14 Marzo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 1063/2011-C

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1819/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 12 BARCELONA

S E N T E N C I A nº 143/2013

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a catorce de marzo de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1819/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 12 Barcelona, a instancia de Obdulio y Bárbara representados por el procurador Dª. Esther Suñer Ollé, contra INVERSIONES GORMES, S.L. representado por el procurador D. Jesús Miguel Acín Biota y contra BANCO GUIPUZCOANO, S.A. representado por el procurador D. Francisco Javier Ranera Cahis. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día veinte de julio de dos mil once por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por de D. Obdulio y de Dña. Bárbara contra BANCO GUIPUZCOANO, S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra, sin hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Obdulio y Bárbara mediante su escrito motivado, dándose traslado a las partes contrarias se opusieron en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 24 de enero de 2013.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El proceso se refiere a un contrato de aprovechamiento por tuno de bienes inmuebles de uso turístico, que celebraron los demandantes, D. Obdulio y Dña. Bárbara, con la demandada Inversiones Gormes, S.L., en fecha 25 de noviembre de 2007.

En la demanda, que se presentó el 17 de noviembre de 2009, se solicitó se declarase el derecho al desistimiento o, subsidiariamente, la nulidad o, también subsidiariamente, la resolución del aludido contrato. También se pidió la declaración de ineficacia de otros contratos relacionados con el indicado, en especial el de préstamo que se concertó con la demandada Banco Guipuzcoano, S.A. Todo ello con condena a las demandadas a restituir a los actores las cantidades por éstos entregadas en virtud de los aludidos contratos.

La demanda se funda en distintas alegaciones. Se dice que se omitió la inserción en el contrato de los artículos 10, 11 y 12 de la Ley reguladora de estos contratos, 42/1998, de 15 de diciembre, con la finalidad de ocultar el derecho de desistimiento y resolución que establecía dicha ley . Se había entregado a los actores, tras la firma del contrato, un anexo en forma de cuaderno o librito, de letra pequeña, complejidad lingüística y difícil lectura, lo que afectaba especialmente al anexo V de dicho cuaderno, relativo a la nota informativa de los artículos 8 y 9 de la ley.

Respecto a la nulidad del contrato se invocaba lo dispuesto en el artículo 1.7 de la ley y, muy particularmente, la falta de objeto del contrato, que lo hacía nulo conforme a las normas generales en materia de contratación, recogidas en el artículo 1.261 del Código Civil .

En el hecho tercero de la demanda se hace referencia a que los actores no habían podido ejercer su derecho de uso de inmuebles, porque la demandada siempre alegaba que no estaban disponibles, incumpliendo así la relación contractual. Sin embargo la resolución no se fundaba en el incumplimiento del contrato, pues en los fundamentos jurídicos de la demanda, al hacer referencia a la resolución del contrato, no se habla de las normas que la permiten en caso de incumplimiento de una de las partes, sino al incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9 de la ley, ya que no se había insertado en el contrato el texto de los artículos 10, 11 y 12, lo que había impedido que los actores hiciesen uso de un derecho que desconocían.

Por lo que se refiere a los otros contratos relacionados con el de aprovechamiento la demanda invoca el artículo 12 de la Ley 42/1998 y a los artículos 14 y 15 de la Ley de Crédito al Consumo .

El Juzgado desestimó íntegramente la demanda, aunque sin especial pronunciamiento respecto a las costas. Considera que la falta de mención de los extremos exigidos por la ley no permite resolver el contrato en cualquier tiempo, sino sólo en un período de tiempo que en este caso había transcurrido ya sobradamente. Ello es aplicable a la inserción en el contrato de los artículos 10, 11 y 12 de la ley. Además, se había entregado a los demandantes el texto completo de la ley, con lo que pudieron tomar conocimiento de sus derechos a desistir o a resolver, en los plazos legalmente establecidos. Inserción de la ley en el anexo que la sentencia no considera incomprensible ni farragosa ni excesivamente comprimida.

En cuanto al incumplimiento, se trataba de una simple alegación de los demandantes, dado que los actores no habían aportado prueba alguna de haber dirigido ninguna solicitud a la empresa que gestionaba los inmuebles.

Segundo

Insisten en primer lugar los recurrentes en la nulidad del contrato, por falta de información y, en particular, por falta de la inserción del texto de los artículos 10, 11 y 12 de la ley reguladora. La sanción de la nulidad deriva de lo dispuesto en el artículo 10.2, párrafo segundo, de la ley reguladora.

El artículo 1.7 de la ley, que se invoca en el recurso, se limitaba a declarar nulos los contratos de aprovechamiento de inmuebles durante períodos determinados que se celebrasen al margen de la propia ley. Pero eso no ocurre en el presente caso, en el que el contrato repetidamente invoca la ley reguladora, sin que el hecho de no haber cumplido alguno de los requisitos establecidos en dicha ley permita afirmar que el contrato se celebró al margen de ella.

La falta de mención de determinados extremos, de inserción obligada en los contratos, tenía su propio régimen jurídico en el artículo 10. Si el contrato no contenía alguna de las menciones o documentos a los que se refería el artículo 9, o se incumplía el artículo 8, el adquirente podía resolver el contrato, pero, como señala el Juzgado, en un plazo determinado, de tres meses desde la fecha del contrato. Es decir, si había omisión de determinados extremos de inserción obligada, el derecho a resolver existía, pero sometido a un plazo de caducidad determinado, que en este caso fue superado ampliamente. También está sometida a caducidad la posibilidad de desistir en la regulación contenida en el artículo 12 de la ley hoy vigente, que es la 4/2012, de 6 de julio, que sustituyó al Real Decreto-Ley 8/2012, de 16 de marzo, el cual había derogado a su vez la Ley 42/1998. Decía el artículo 10.2, párrafo segundo, que en el caso de haber falta de veracidad en la información facilitada a los adquirentes, podía instarse la nulidad del contrato. Se pretende que en este caso hay falta de veracidad, precisamente por faltar la información preterida. Es un argumento que va contra lo expresamente dispuesto por la ley, la cual ya sabía que, si se omitían ciertos extremos en el contrato, es que faltaba en el mismo la información de que tratasen esos extremos omitidos y, sin embargo, a ese simple hecho no anudaba más consecuencia que la posibilidad de resolver el contrato. La omisión de extremos obligatorios tenía un régimen jurídico específico y no puede alterarse el mismo. La falta a la verdad puede, en efecto, ser inducida por la falta de menciones obligatorias, pero es algo diferente. Falta a la verdad la habría si no existiesen los inmuebles ofrecidos, o algunos de ellos, o si no estuviese organizado un servicio que permitiese el uso de los inmuebles. En fin, si las realidades sobre las que se asienta el contrato no existiesen o fuesen distintas de lo aparentado. Pero aquí no se trata de nada de eso, sino de falta de las menciones que exigía la ley, lo cual sólo tenía el régimen jurídico que se ha expuesto.

Además, hay que insistir en que el anexo entregado con el contrato contiene el texto íntegro de la ley, con todos sus artículos, que llevan su rúbrica correspondiente. Es un texto perfectamente legible, al que el contrato propiamente dicho hace referencia. Es significativa la mención que el pacto 12 hace del artículo 10 de la ley, del que se dice que reconoce ciertos derechos a los adquirentes.

Tercero

En la alegación tercera del recurso se insiste en la nulidad por falta de objeto. Se dice que faltan los datos de la escritura reguladora del régimen y los de inscripción en el registro de la propiedad. Tampoco consta la indicación del concreto apartamento sobre el que recae el contrato, ni sus datos registrales, ni se indica el concreto turno que es objeto del contrato, con indicación de sus días y horas de comienzo y fin, ni se conocen las direcciones concretas ni el número de alojamientos. No se sabe en qué consiste el sistema flotante, ni cuál es la temporada flexible, pudiendo los demandados ser dirigidos a departamentos distintos del escogido.

El problema del objeto de estos contratos ha sido considerado por esta sección en varias ocasiones. Hay una mención a las posturas mantenidas en la sentencia de 24 de julio de 2012, en la que se reconoce que la sala ha resuelto de diferente forma estos casos. En algunos de ellos había circunstancias que...

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