SAP Barcelona 193/2013, 22 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución193/2013
Fecha22 Marzo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 1099/2011

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1221/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 193/2013

Ilmos. Sres.

D. FCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª. MARTA FONT MARQUINA

D. PASCUAL MARTIN VILLA

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de marzo de dos mil trece

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario 1221/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona, a instancia de Humberto, contra La Estrella, Dumper Gruas, S.L. y Jeronimo, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de julio de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Humberto frente a Jeronimo, Dumper Gruas, S.A. y la entidad aseguradora La Estrella debo condenar y condeno a los demandados a pagar conjunta y solidariamente la cantidad de nueve mil quinientos dos euros y cincuenta y seis céntimos (9.502,56 euros) a D. Humberto más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial, que para la aseguradora codemandada serán los del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro computados como se indica en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución, sin hacer expresa imposición de las costas del presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 17 de enero de 2013.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. PASCUAL MARTIN VILLA

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los fundamentos jurídicos contenidos en la resolución recurrida en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan, y

PRIMERO

Por la Sra. Magistrada-Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona se dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2010 en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad como consecuencia de un accidente de tráfico del que resultó lesionado el ahora demandante, y como consecuencia del cual reclama a la sociedad titular del vehículo que provocó el daño, al conductor del mismo y a la aseguradora de la primera, la cantidad de 39.612,20 euros. Por la Sra. Juez del primer grado se acogió parcialmente la demanda y se condenó solidariamente a estos tres demandados al pago de 9.502,56 euros, más los intereses legales, que para aseguradora del vehículo habrán de ser los del art. 20 del la ley 50/80 desde el momento de la interposición de la demanda hasta el de la consignación del total importe del objeto de la condena, y no desde la fecha del siniestro; todo ello sin hacer una expresa imposición de las costas procesales de la primera instancia.

Frente a este pronunciamiento se alza ahora el demandante alegando una errónea valoración de la prueba practicada en la primera instancia y, consiguientemente, interesa la revocación parcial de la sentencia del primer grado en el sentido de estimar las alegaciones por él formuladas y se dicte sentencia por la que se condene al pago de todas las pretensiones efectuadas en el escrito de demanda (sic). A este recurso se ha opuesto la aseguradora codemandada, así como la sociedad titular del vehículo causante del daño, quienes han interesando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, con una expresa imposición al recurrente de las costas procesales de la presente alzada.

SEGUNDO

En la primera de las alegaciones que se formulan por el recurrente en su escrito de interposición del recurso, se aduce por él no estar conforme con algunas apreciaciones de la valoración de la prueba practicada que se verifican en la sentencia, y por ello, a su entender, debería revocarse la misma y dictarse otra con arreglo a sus pretensiones. Como a continuación se evidenciará, de un atento examen de la resolución recurrida resulta obvio e innegable que, lejos de los errores en la valoración de la prueba que por el recurrente se aducen, en dicha resolución se ha procedido a una suficiente valoración de la prueba practicada, cuya labor de apreciación y valoración pretende el recurrente -interesadamente- sustituir por su propio criterio.

Así, se ha de recordar que por lo que hace a la valoración de la prueba testifical, la misma no está sometida a regla tasada de prueba. Como establece el artículo 376 de la LEC : "Los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado".

Y por lo que hace a la prueba pericial asimismo conviene recordar que la misma no es una prueba legal o tasada, sino una prueba de libre valoración. En síntesis, cabe decir que el juzgador, con prudencia y sentido crítico, no deberá aceptar -sin más- todos los extremos y aspectos de cualquier opinión, aunque, tampoco, deberá irreflexivamente despreciar un dictamen pericial bien fundado.

Por ello, al valorar el dictamen pericial, el tribunal deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones:

  1. Las reflexiones que se contengan en los dictámenes, así como las que se hayan vertido en el acto del juicio con ocasión de las aclaraciones que se formulen al perito por las distintas defensas de las partes; pudiendo el tribunal no aceptar el resultado de un dictamen, o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( STS 10 de febrero de 1.994 ).

  2. También deberá tener en cuenta el tribunal las conclusiones a las que han llegado los peritos en sus informes, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes.

  3. Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1.995 ).

  4. Asimismo, deberá valorar el tribunal la competencia profesional de los...

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