SAP Barcelona 151/2013, 19 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución151/2013
Fecha19 Marzo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 753/11

Procedente del procedimiento JUICIO ORDINARIO nº 834/2010

Juzgado de Primera Instancia nº 31 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 151

Barcelona, a diecinueve de marzo de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª. Mª Dolors PORTELLA LLUCH, D. Antonio RECIO CORDOVA y D. Ramón VIDAL CAROU, actuando la primera de ellos como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 753/2011, interpuesto contra la sentencia dictada el día 27 de abril de 2011 en el procedimiento nº 834/2010, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona en el que son recurrentes D. Fidel . Dª. Francisca y D. Inocencio y apelados Dª. Maite, D. Manuel y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:

FALLO

Estimo en parte la demanda formulada por Manuel, y Maite contra Fidel, Inocencio y Francisca condenando a estos a reintegrar a los demandantes la cantidad de 65.000 euros, sin hacer especial condena en costas.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. Mª Dolors PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Manuel y Dña. Maite interpusieron demanda de juicio ordinario contra D. Fidel y Dña. María Antonieta en la que solicitaban la nulidad y subsidiariamente la resolución de los contratos suscritos por los ahora litigantes, en fechas 28 de mayo, 5 de junio y 29 de junio de 2009, de compraventa de la vivienda propiedad de los demandados, sita en el piso NUM000, puerta NUM001, de la finca sita en la CALLE000

, números NUM002, NUM003 y NUM004 de esta ciudad, y de dos plazas de parking y un trastero situados en la expresada finca.

Los demandantes fundamentaban su petición en la discordancia entre la descripción registral de la vivienda y la realidad de un dúplex en la parte superior de la vivienda, de unos 20 metros cuadrados, que no figuraba en la expresada descripción, y que hubiera requerido la necesidad de instar su legalización o de dejar las cosas como estaban con el riesgo de que la Comunidad pudiera reivindicar el uso o el Ayuntamiento negar la legalización de la indicada mayor obra.

La demandante justificaba documentalmente la entrega a cuenta de la suma de 131.000 euros, y acompañaba la respuesta remitida el día 16 de febrero de 2010 al requerimiento de la parte vendedora para que procediera al pago de la cantidad pendiente del total precio, en la que exponía que el contrato no pudo perfeccionarse "por causas no imputables a esta parte". Sin embargo, no solicitó el reintegro de la total suma abonada de 131.000 euros sino otra inferior de 120.000 alegando razones de equidad.

La contestación a la demanda se suscribió por el demandado D. Fidel, propietario de una mitad indivisa de los bienes reseñados, y por sus hijos D. Inocencio y Dña. Francisca, propietarios de la otra mitad que recibieron por herencia de su madre Dña. María Antonieta, fallecida el 7 de abril de 2010 e inicialmente demandada.

La referida parte admitió la entrega de la cantidad de 131.000 euros, pero se opuso a la demanda con los argumentos que en forma resumida indicamos: a) Haber obrado de buena fe desconociendo antes de esta demanda los motivos por los que la parte actora deseaba la resolución del contrato, b) La cláusula penal pactada en el contrato era correcta puesto que se establecía con carácter recíproco para las dos partes contratantes, c) la no inscripción en el Registro carecía de importancia toda vez que la sanción administrativa estaría prescrita y el uso exclusivo de la terraza no era revocable porque se recogía en el título constitutivo,

d) La acción debió dirigirse también contra Expofinques que fue la entidad que medió en la venta y a la que se le había abonado la cantidad de 18.000 euros, por lo que la expresada cantidad debería ser descontada de la reclamada.

El auto de instancia de fecha 10 de febrero de 2011, ratificado por el posterior de 24 de marzo de 2011, desestimó la alegación de litisconsorcio pasivo respecto a la agencia inmobiliaria, por lo que el litigio quedó circunscrito a las partes reseñadas.

La sentencia dictada en la instancia entendió que los compradores conocían tanto la descripción registral de la finca como la realidad física de la misma pues el Registro describía la parte superior como zona común de uso privativo sin que estuviera por tanto justificado que los compradores creyeran erróneamente que era un elemento privativo. Tras esta consideración la juzgadora declaró que no se había dado el incumplimiento referido en la demanda, si bien, al haberse pactado en el contrato una cláusula penal y no poder optar la actora por el cumplimiento porque la finca ya había sido vendida a tercero, condenó a la demandada a abonar a los actores la...

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