SAP Almería 7/2013, 15 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7/2013
Fecha15 Enero 2013

SENTENCIA7/13

En Almería a Quince de Enero de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación por el Iltmo. Sr. D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD, Magistrado de la Sección Tercera de esta AUDIENCIA PROVINCIAL, en funciones de Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2.1º, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el rollo número 47/2012, dimanante de los autos de Juicio Verbal nº 2483/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Almería, entre partes, de una, como demandante-apelante, D. Felipe, representado por el Procurador D. Javier Romera Galindo y dirigido por el Letrado D. Jorge Fernández Toro y, de otra, como demandada-apelada, la entidad aseguradora MAPFRE, representada por la Procuradora Dª. Alicia Reyes de Tapia y dirigida por el Letrado D. Francisco Caparrós Torrecillas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Almería, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2011 que, desestimando totalmente la demanda, absuelve a la aseguradora demandada de las pretensiones indemnizatorias formuladas en su contra, con imposición al demandante de las costas del procedimiento.

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia que estime íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda, por las razones expuestas en dicho escrito.

CUARTO

El recurso fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la desestimación de dicho recurso con imposición a la parte recurrente de las costas de la alzada, formulando asimismo impugnación de la sentencia por las razones expuestas en su escrito.

QUINTO

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada ni estimándose necesaria la celebración de vista, se trajeron los autos para sentencia el pasado día 9 de enero, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, acogiendo la excepción de prescripción de la acción alegada por la aseguradora demandada, desestima totalmente las pretensiones indemnizatorias formuladas en la demanda como resarcimiento por la secuela de talalgia y los gastos de rehabilitación derivados del accidente de circulación ocurrido el día 12 de abril de 2008 en la carretera de Huércal de Almería junto al estadio Juan Rojas, de esta capital, interpone la parte actora recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución impugnada y, en su lugar, estime alguna de las pretensiones alternativamente postuladas en la demanda. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la desestimación del mismo, al tiempo que formuló impugnación a la sentencia.

SEGUNDO

Alega el apelante, como primer motivo de su recurso, la errónea valoración de la prueba en que a su juicio incurre la sentencia impugnada y que le lleva a declarar prescrita la acción ejercitada por entender que, desde la fecha del accidente hasta la reclamación de pago formulada en demanda de conciliación interpuesta el día 23 de junio de 2009 (documento nº 7 de la demanda) frente a la compañía aseguradora del vehículo causante de la colisión, habría transcurrido con creces el plazo de un año establecido en el art. 1973 del Código Civil .

Conviene puntualizar que el instituto de la prescripción extintiva impone una limitación al uso tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia sino en la idea de sanción a las conductas de abandono, negligencia o indiferencia en el ejercicio de los propios derechos y que, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo ( ss. TS 5 marzo 1991, 3 diciembre 1993, 20 junio 1994, 26 diciembre 1995 y 24 mayo 1997 ), tanto en lo relativo a la aplicación e interpretación de sus normas reguladoras como en lo concerniente a la prueba de sus requisitos que, naturalmente, incumbe a quien alega la excepción ( art. 217.3 de la LEC ). Consecuencia de ello y del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, es que el tratamiento restrictivo de la prescripción ha de llevar implícita una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo, con arreglo al art. 1973 del Código Civil . Así, atendiendo al fundamento subjetivo de este instituto, basado en la presunción de abandono del derecho por parte del titular que no ejercita la acción correspondiente, la interrupción debe operar siempre que se exteriorice o evidencie la voluntad de ejercer o conservar el derecho por parte de su titular, dada la incompatibilidad que existe entre ese "animus conservandi" y la idea de abandono de la acción, debiendo interrumpirse el plazo prescriptivo siempre que aparezca suficientemente manifestado dicho deseo conservativo ( SSTS 18 septiembre 1987 y 12 julio 1991 ), como ocurre cuando existen conversaciones entre las partes, que proclaman implícitamente...

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