SAN, 10 de Mayo de 2013

PonenteJESUS CUDERO BLAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:2045
Número de Recurso286/2010

SENTENCIA

Madrid, a diez de mayo de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 286/2010 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador don José María Rico Maesso en nombre y representación de la entidad AUXILIAR IBÉRICA, S.A. frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 309.795,70 euros. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS CUDERO BLAS

, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha 23 de julio de 2010, el presente recurso contenciosoadministrativo que, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la misma para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 15 de febrero de 2011, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados e imposición de costas a la Administración.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2011 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Concluso el proceso, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 25 de abril de 2013 como fecha para la votación y fallo de este recurso, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó el mismo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad AUXILIAR IBÉRICA, S.A. la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 1 de junio de 2010 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la citada entidad frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Baleares de fecha 29 de mayo de 2009, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa deducida frente al acuerdo de liquidación del Inspector-Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de Baleares de fecha 15 de noviembre de 2006, relativo al impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2003 y 2004, con cuantía de 309.795,70 euros.

Según consta en autos, con fecha 29 de mayo de 2006 los Servicios de Inspección incoaron a la sociedad demandante acta de disconformidad, modelo A02, núm. 71173856, relativa al impuesto sobre sociedades de los citados ejercicios en la que, en síntesis, se hacía constar lo siguiente:

  1. Que las actuaciones inspectoras tenían carácter parcial, limitadas a la comprobación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios aplicada por la entidad en tales períodos. b) Que la entidad estaba dada de alta a fecha 1 de enero de 2003 en los epígrafes del impuesto sobre actividades económicas 243.1, "fabricación de hormigones preparados", 722, "transporte de mercancías por carretera" y 865.2, "alquiler de locales industriales". El 1 de enero de 2004 figuraba dada de alta, además, en el epígrafe 501.1, "construcción completa, reparación y conservación de edificaciones" (con baja el 23 de noviembre de 2004) y en el 833.2, "promoción inmobiliaria de edificaciones".

  2. Con anterioridad al 1 de enero de 2003, AUXILIAR IBÉRICA, S.A. comenzó una promoción inmobiliaria en un solar de su propiedad situado en una manzana urbana delimitada por las calles Eusebi Estada, Fray Lluis Llaume Vallespir y Jacint Verdaguer de la ciudad de Palma de Mallorca, promoción que tenía por objeto la construcción de un edificio destinado a viviendas, aparcamientos, trasteros y locales con la intención de su venta, a excepción de los últimos, cuya finalidad era el alquiler. En el terreno mencionado, y con anterioridad a la promoción, se albergaban las oficinas de la entidad, figurando tal terreno calificado contablemente como inmovilizado.

  3. En la medida en que fueron vendiéndose las viviendas, los aparcamientos y los trasteros, la sociedad incluyó en el resultado contable como beneficios derivados de la enajenación de inmovilizado material las partes indivisas del terreno, aplicándose en sus declaraciones del impuesto una deducción por reinversión de beneficios extraordinarios sobre las sumas en que éstos consistieron.

En el acuerdo de liquidación, dictado el 15 de noviembre de 2006, la Inspección, confirmando la propuesta contenida en el acta, niega la procedencia de tales beneficios al considerar que las partes enajenadas del terreno no tienen la característica de "inmovilizado", ya que aunque así fueron consideradas por la entidad (por albergarse en aquel terreno las oficinas de la sociedad y así tenerlo contabilizado), al iniciarse la nueva actividad empresarial de promoción se produjo un cambio de afectación de las partes del terreno que, a través de dicha promoción, iban a ser dedicadas a la venta, lo que debió implicar correlativamente una modificación de la calificación contable como activo circulante y, concretamente, existencias.

En las reclamaciones económico-administrativas deducidas ante el TEAR y el TEAC (ambas expresamente desestimadas) la parte actora pretendía la nulidad de la referida liquidación por entender prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria y por considerar procedente, en cuanto al fondo, la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.

SEGUNDO

Para el análisis de la prescripción (motivo de nulidad que se aduce en la demanda en segundo lugar, pero que debe ser abordado el primero por razones sistemáticas) debe partirse de cuatro datos esenciales: a) Las actuaciones inspectoras comienzan el 20 de marzo de 2006, mediante la notificación del acuerdo de inicio de las mismas; b) Con fecha 21 de mayo de 2006 se firma el acta de disconformidad en la que se concede a la actora un plazo de quince días para formular alegaciones en relación con la propuesta contenida en la dicha acta; c) La entidad presenta, dentro de dicho plazo, las correspondientes alegaciones, en las que reitera las presentadas con anterioridad en el trámite de audiencia; d)...

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