SAN, 30 de Abril de 2013

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2013:1919
Número de Recurso708/2011

SENTENCIA

Madrid, a treinta de abril de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional han promovido D. Carlos, D. Edemiro Y Dª. Julieta, representados por el Procurador de los Tribunales D. JUAN ANTONIO GARCÍA SAN MIGUEL Y ORUETA y asistidos por la Letrada Dª. SUSANA PERALES MARGÜELLES, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL .

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSE LUIS TERRERO CHACON .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para un correcto examen del recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos, debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:

1) Como consecuencia del expediente ejecutivo NUM007, seguido por la Unidad de Recaudación de Madrid de la Dependencia de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) contra

D. Guillermo, con fecha 26 de octubre de 2005 fue adjudicada en subasta pública la parcela nº NUM000

, sita en DIRECCION000 nº NUM001, municipio de Becerril de la Sierra (finca registral nº NUM002 (n)), inscrita hasta entonces en el Tomo NUM003, Libro NUM004, Folio NUM005, Inscripción NUM006, del Registro de la Propiedad nº 2 de Colmenar Viejo a nombre del Sr. Guillermo . A consecuencia de la adjudicación, la parcela de referencia fue inscrita con fecha 7 de julio de 2006 a favor de los adjudicatarios de la subasta, D. Roman y Dª Aida, en el propio Registro de la Propiedad nº 2 de Colmenar Viejo.

2) La indicada parcela había sido vendida por el Sr. Guillermo a la madre de los recurrentes en documento privado fechado el 26 de marzo de 1980; y fallecida la compradora, adquirida por los recurrentes a título hereditario, y posteriormente documentada mediante elevación a escritura pública del contrato privado de compraventa llevada a cabo ante notario el día 5 de febrero de 1997.

3) Una vez tuvieron conocimiento de la adjudicación de la parcela de referencia, los recurrentes interpusieron demanda ante la jurisdicción civil solicitando la declaración del dominio de la parcela, la nulidad de la subasta y posterior inscripción registral, y para el caso de que no se tuvieran en cuenta dichas pretensiones, la condena a la AEAT a que los indemnizara en la cantidad de 266.372,40 #, importe de la parcela según tasación pericial presentada en el procedimiento civil.

4) La referida acción civil fue desestimada por auto del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid de 14 de abril de 2008, resolución judicial que declaró competente para el conocimiento del asunto a la jurisdicción contencioso-administrativa; y el expresado auto judicial fue posteriormente confirmado por auto de la Sección Vigésimo Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de enero de 2010 .

5) En esta situación, los recurrentes dirigieron escrito al Presidente de la AEAT con fecha 28 de abril de 2010, solicitando una indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de 266.372,40 #, solicitud que fue desestimada por resolución del Director General de la AEAT, dictada por delegación de su Presidente, de fecha 13 de octubre de 2011.

6) Contra esta última resolución se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Formalizado el citado recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y repartido a esta Sección, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que presentara la demanda.

En el escrito de demanda se recogen, en síntesis, los siguientes argumentos frente a la resolución administrativa recurrida:

1) El Sr. Guillermo, titular registral de la parcela propiedad de los recurrentes, comunicó fehacientemente a la AEAT por carta fechada el 17 de junio de 2005, que la parcela embargada no era ya de su propiedad, al haberla enajenado hacía más de 30 años, que no podía precisar a quién la había transmitido y quien era su actual propietario, y que la propiedad de la parcela debía figurar en el Catastro Urbano de la localidad de Becerril de la Sierra. Ello no obstante, la Agencia Tributaria no suspendió el procedimiento ejecutivo, ni consultó en forma el Catastro, ni comprobó siquiera quien venía abonando el Impuesto de Bines Inmuebles (IBI) de la parcela, cargado desde hacía más de 25 años a una cuenta donde figuraban los recurrentes. La AEAT vulneró con ello los artículos 116, 117 y 129 del Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social (Real Decreto 1637/1995).

2) Pese a que resulta del expediente administrativo que la Unidad de Subastas de la Agencia Tributaria dirigió sendos requerimientos al Ayuntamiento de Becerril de la Sierra, solicitando determinados datos identificativos de la parcela embargada, en dichas solicitudes tan sólo se indicó el número registral de la finca, que no constaba en ningún documento municipal, y se identificó como titular del inmueble al Sr. Guillermo, quien hacía más de 30 años que había dejado de ser su legítimo propietario.

3) La propia Unidad de Subastas de la Agencia Tributaria solicitó igualmente de la Gerencia Territorial del Catastro la identificación, localización y referencia catastral de la parcela embargada, indicando únicamente en dicha comunicación el número de finca registral y el DNI del ejecutado, cuando ninguna búsqueda catastral se realiza sobre la base de la información del Registro de la Propiedad, pudiendo haberse comunicado al Catastro la dirección de la finca, que además era conocida. Si se hubiera proporcionado al Catastro dicha información, habría podido constatarse que la persona que abonaba el IBI de la finca no era su titular registral. Además, realizada una nueva solicitud de información por parte del Jefe del Área Provincial de Recaudación a la Delegación de Economía y Hacienda de la Gerencia Territorial del Catastro, se adjuntó para la identificación de la parcela una nota simple correspondiente a una finca distinta de la embargada.

4) En todo caso, la Unidad de Subasta, después de tener en su poder el informe pericial de valoración de la parcela, dispuso de los datos registrales de la finca embargada y conoció su referencia catastral, teniendo constancia de que la titular catastral del inmueble era la madre de los recurrentes, al menos, desde el día 10 de enero de 2005.

5) Después de la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (Real Decreto Legislativo 1/2004), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, es obligatorio que se indique expresamente en todas las escrituras de compraventa la referencia catastral de la finca que se enajena, obligación que incumplió la Administración.

6) En el supuesto enjuiciado resulta claro que la Unidad de Subastas de la Agencia Tributaria, pese a que el Sr. Guillermo había manifestado expresamente que la finca embargada no era suya, continuó con el embargo anotado sin realizar ningún tipo de averiguación sobre la titularidad de la finca, embargo del que no tuvieron constancia en ningún momento los recurrentes, y enajenó la finca embargada, causando un grave perjuicio a los actores que perdieron el inmueble de su propiedad.

7) En cuanto al importe de la indemnización reclamada, podría admitirse que se fijara en relación con el informe de valoración previo a la celebración de la subasta, pero en ningún caso puede corresponderse con el precio de venta en la subasta, como se sostiene en la resolución recurrida.

Por lo anteriormente expresado, la demanda concluye con la súplica de que se dicte sentencia estimando la demanda, acordando la responsabilidad patrimonial de la Administración y declarando la nulidad de la subasta, adjudicación e inscripción de la parcela indebidamente embargada por la Administración; y subsidiariamente, condenando a que la AEAT indemnice a los recurrentes en la cantidad de 266.372,40 #, más sus correspondientes intereses legales.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara, solicitando el representante del Estado en su contestación a la demanda la declaración de incompetencia de esta Sala para el conocimiento del recurso, al corresponder su conocimiento a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 c) de la Ley de la Jurisdicción ; subsidiariamente, el dictado de sentencia desestimatoria, al haber prescrito el derecho de los recurrentes a reclamar indemnización alguna, ex artículo 142.5 de la Ley 30/1992, con expresa condena en costas a los actores; subsidiariamente, el dictado de sentencia desestimando íntegramente las pretensiones de los recurrentes por los motivos apuntados en la propia contestación, con expresa condena en costas de la actora; y subsidiariamente, caso de estimarse la pretensión de los recurrentes, la fijación de una indemnización a favor de los mismos de 160.758,41 #, de conformidad con lo señalado en el apartado quinto de la contestación a la demanda.

El Abogado del Estado alega en su contestación a la demanda, básicamente, lo siguiente:

1) El acto recurrido en el presente recurso es una resolución del Director General de la AEAT, dictada por delegación de su Presidente, de fecha 13 de octubre de 2011, que desestima una...

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