SAN, 29 de Abril de 2013

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2013:1903
Número de Recurso511/2011

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de abril de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 511/2011 que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Iribarren Cavalle, en nombre y representación de la entidad ENAGAS S.A. frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27 de julio de 2011, R.G. 2338/10, por la cual se estima la reclamación interpuesta contra el acuerdo de fecha 24 de noviembre de 2004 de la Autoridad Portuaria de Barcelona por el que acepta el ejercicio por la empresa ENAGAS S.A., del derecho de opción establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 48/2003 de Régimen Económico y de Prestación de Servicios de los Puertos de Interés General .

Como parte codemandada, además de la Administración General del Estado, se han personado Unión Fenosa Iberdrola S.A. representada por el Procurador don Germán Marina Grimau, ENDESA S.A. representada por el Procurador don Iñigo Muñoz Durán y la entidad CEPSA S.A. representada por la Procuradora doña María Teresa de las Alas. Ha sido Ponente el señor don JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, Presidente de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra

la resolución citada el día 27 de octubre de 2011, se dictó Decreto, en fecha 3 de noviembre de 2011, acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado en fecha 5 de octubre de 2012, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia por la que con estimación del recurso presentado, se anule el acto recurrido y entrando a analizar el fondo del asunto planteado se declare la firmeza del acto de la Autoridad Portuaria de Barcelona de aceptación del ejercicio del derecho de opción concedido a ENAGAS por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 48/2003, así como que el citado derecho fue ejercido en tiempo y forma, así como la legalidad y firmeza de las liquidaciones tributarias derivadas del mencionado ejercicio del derecho de opción.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO

Se dio traslado de la demanda a las demás partes codemandadas, que contestaron por su orden la misma, en base a los argumentos que consideraron oportuno y terminaban solicitando se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando las resoluciones impugnadas. La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la prueba propuesta por las partes y admitida por al Sección con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Las partes por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda. La cuantía se fijó como indeterminada. SEXTO.- Declarados conclusos los autos, la Sala dictó Providencia señalando par votación y fallo del recurso la fecha del 11 de abril de 2.013, en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución

dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27 de julio de 2011, R.G. 2338/10, por la cual se estima la reclamación interpuesta contra el acuerdo de fecha 24 de noviembre de 2004 de la Autoridad Portuaria de Barcelona por el que acepta el ejercicio por la empresa ENAGAS S.A., del derecho de opción establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 48/2003 de Régimen Económico y de Prestación de Servicios de los Puertos de Interés General .

Con fecha 24 de noviembre de 2004, la Autoridad Portuaria de Barcelona aceptó el ejercicio por la Empresa ENAGAS S.A. de la opción establecida en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 48/2003 que permite a los concesionarios de instalaciones portuarias elegir en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley, entre la aplicación de la cuota de las tasas por utilización especial de instalaciones portuarias correspondiente a instalaciones en régimen de concesión, renunciando a las bonificaciones previstas en su título concesional o la aplicación de las cuotas tributarias previstas en la Ley para instalaciones no concesionadas con las bonificaciones previstas en su título concesional, sin que en este último caso sea posible que la Autoridad Portuaria aplique las bonificaciones previstas en el artículo 27 dirigidas a potenciar la captación y consolidación de tráficos en el puerto, habiendo optado la empresa concesionaria antes citada por la segunda de las opciones indicadas.

Contra el citado acuerdo las reclamantes Unión Fenosa Iberdrola S.A. Endesa Energía y Cepsa S.A., empresas comercializadoras del gas, interpusieron de forma acumulada el correspondiente recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por considerar que la opción ejercitada por ENAGAS S.A., lo había sido fuera del plazo concedido al respecto.

Por auto de fecha 28 de diciembre de 2009 aclarado por auto de 8 de febrero de 2010 el citado Tribunal inadmitió el recurso y determinó que las entidades mercantiles recurrentes podían interponer la preceptiva reclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional de Cataluña o ante el Central para agotar así la vía administrativa previa, y, evitar cualquier indefensión.

Las Compañías comercializadoras interpusieron el 12 de marzo de 2010 reclamación, y el TEAC resolviendo la misma fija como su objeto en base a lo dispuesto en los autos de fechas 28 de diciembre de 2009 y 8 de febrero de 2010 la cuestión sobre si el ejercicio del derecho de opción de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 48/2003 se había realizado o no por la empresa concesionaria en el plazo establecido según puede apreciarse en el escrito del recurso que obra en el expediente en el que se determina: "La presente demanda trae causa de la resolución denegatoria presunta por silencio administrativo de la autoridad Portuaria de Barcelona por la que las Compañías Comercializadoras entienden desestimada la solicitud planteada por éstas a través del escrito de alegaciones de fecha 20 de abril de 2006, entendiendo que la Autoridad Portuaria de Barcelona se ratifica en su decisión de considerar que ENAGAS ejercitó su derecho de opción contemplado en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 48/2003 dentro del plazo legal establecido." (...)

En consecuencia la cuestión a dilucidar consiste en determinar si el ejercicio de la opción a que anteriormente se ha hecho referencia por la empresa concesionaria se produjo o no en plazo, y, por ende, si el acuerdo de 24 de noviembre de 2004 de la Autoridad Portuaria de Barcelona por el que acepta dicho ejercicio por la empresa ENAGAS S.A., y las liquidaciones giradas en base al mismo son o no conformes s Derecho.

El razonamiento contenido en la resolución del TEAC impugnada en este recurso, es que el derecho de opción presentado por escrito por la entidad ENAGAS a la autoridad Portuaria de Barcelona en fecha 2 de agosto de 2004, se encontraba fuera de plazo, puesto que conforme a lo dispuesto en la Disposición Final Quinta la Ley 48/2003 entraba en vigor a los tres meses de su publicación en el BOE, lo que tuvo lugar el día 27 de noviembre de 2003, salvo el Título Primero de la Ley que entraba en vigor el día 1 de enero de 2004, regulando dicho título el ámbito económico de la Ley y por tanto el ejercicio del derecho de opción. Por tanto, el plazo para ejercitar el derecho de opción reconocido en la Disposición Transitoria Tercera, terminaba el día 30 de junio de 2004, y presentado el día 2 de agosto de 2004, estaba claramente fuera de plazo, y por tanto había que aplicar el régimen subsidiario previsto en la misma Ley, cuando no se había ejercitado dicho derecho.

Entiende la resolución, que la Disposición Transitoria Tercera que fija un plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la Ley, (27 de febrero de 2004 ), debe interpretarse con sujeción a lo dispuesto en la Disposición Final Quinta de entrada en vigor del Título Primero que regula el sistema económico y las tasas, al día 1 de enero de 2004 y por ello, el plazo para el ejercicio de la opción reconocida, terminó el día 30 de junio de 2004 y no el 27 de agosto de 2004 como pretende la parte.

La resolución del TEAC estima la reclamación declara nulo el acuerdo impugnado y las liquidaciones que del mismo traen causa.

Contra esta resolución la parte recurrente ENAGAS S.A., fundamenta su recurso en los siguientes argumentos:

Nulidad de la resolución del TEAC por infracción del Derecho de audiencia y defensa de ENAGAS al no haberle concedido el trámite de alegaciones al ser parte interesada.

Extemporaneidad de la reclamación económico administrativa pues interpuesto el día 12 de marzo de 2010, el auto de aclaración se había notificado el día 11 de febrero de 2010.

Inadmisibilidad de la reclamación por referirse a actos firmes y consentidos, basta con comprobar la fecha del acuerdo aceptando el derecho de opción de 24 de noviembre de 2004, y la presentación de la primera solicitud de información sobre el porque de la repercusión del incremento de las tasas y se le de traslado de los...

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