ATS, 24 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 262/11 seguido a instancia de D. Nazario contra ROVER ALCISA, S.A., sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de septiembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de octubre de 2012 se formalizó por el Letrado D. Gabriel Vázquez Durán en nombre y representación de D. Nazario , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de marzo de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de septiembre de 2012 (rec. 5907/2011 ), confirma la de instancia destimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que el actor prestaba servicios para la empresa demandada con una «Retribución anual bruta de 180.000 euros, pagaderos en 14 pagas y revisable anualmente según convenio de la construcción. Retribución variable a devengar en función del grado de cumplimiento de los objetivos a establecer por la empresa para cada ejercicio Con un mínimo garantizado de 80.000 euros». El actor fue despedido por motivos disciplinarios en 27-3-2008, decisión que fue declarada procedente en instancia, y nula en suplicación por sentencia de 19-1-2009 . El actor fue readmitido, prestando servicios desde el 26-2-2009, hasta que fue despedido por segunda vez en 22-6-2009. Pues bien, en el actual proceso lo que reclama es la retribución variable garantizada del período de 27-3-2008 a 22-6-2009, ambos inclusive. Pretensión desestimada en la instancia y en suplicación, razonando la Sala que la remuneración total del lapso de 27-3-2008, data en que fue despedido por primera vez por motivos disciplinarios, a 25-2-2009, día anterior a su reincorporación, coincide con los salarios de tramitación fijados en la sentencia firme de despido de 19-1-2009 , por lo que sólo cabría reclamar diferencias en ejecución de sentencia firme, lo que ya hizo el recurrente, siendo desestimada su pretensión de incrementar el salario regulador del despido en sendos autos del Juzgado, que la Sala de suplicación confirmó en sentencia de 23-4-2010 , firme por auto del Tribunal Supremo de 14-9-2010 . En todas estas resoluciones se dirimió sobradamente la controversia atinente al importe del salario regulador del despido y, por ende, de los salarios de tramitación, por lo que la actual reclamación de la retribución variable garantizada de aquel lapso temporal debe decaer por el juego de la cosa juzgada material.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de mayo de 2011 (rec. 6052/2010 ), que efectivamente se refiere a las mismas partes hoy accionantes, pero respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque resuelve sobre una reclamación diferente. En particular, en este pleito se reconoce en instancia al trabajador la suma de 106.305.65 euros, 5.369.66 euros por diferencias salariales, 882 euros por dietas, 90.333.33 euros por primas y 720.66 euros por suplidos, siendo lo que se discute en suplicación el derecho del actor a percibir el abono de las vacaciones no disfrutadas del 2007 (pretensión del trabajador que la Sala rechaza), y el importe de las dietas a percibir (estimando parcialmente la sentencia el recurso de la empresa). En otras palabras, la sentencia de referencia carece de doctrina alguna respecto de la cosa juzgada material, y en particular de la posibilidad de reclamar una diferencia económica por los salarios que se debieron percibir en determinado periodo, coincidente con los salarios de tramitación ya reconocidos en sentencia firme, que es lo debatido en el caso de autos.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Gabriel Vázquez Durán, en nombre y representación de D. Nazario contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de septiembre de 2012, en el recurso de suplicación número 5907/11 , interpuesto por D. Nazario , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid de fecha 4 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 262/11 seguido a instancia de D. Nazario contra ROVER ALCISA, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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