STS, 24 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil trece.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 4350/2012, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. MARIA VALDEFLORES SAPENA DAVO, en nombre y representación de Carlos Jesús , contra la sentencia de fecha 15 de Junio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo tramitado con el numero 648/2009 frente a la Resolución del Conseller de Sanidad de 7 de septiembre de 2009, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 21 de diciembre de 2006, con motivo de la asistencia médica dispensada en el Hospital General de Alicante, solicitando una indemnización de 163.229,71 euros. Interviene como parte recurrida el Letrado de la Generalitat Valenciana así como CARLOS AZNAR GOMEZ en la representación que ostenta de ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia de fecha 15 de Junio de 2012 , que contiene el siguiente fallo: Desestimamos el recurso interpuesto por la Procuradora Doña Mª Valdeflores Sapena Davó, en nombre y representación de Don Carlos Jesús , contra la Resolución del Conseller de Sanidad de 7 de septiembre de 2009, sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 26 de Julio de 2012 por la representación procesal de Carlos Jesús , en el que se solicitaba se tuviera por manifestada la intención de recurrir en casación para la unificación de doctrina contra la sentencia expresada, al haberse cumplimentado debidamente los requisitos exigidos por la Ley con remisión de los autos al Tribunal Supremo. En el suplico del escrito de interposición del recurso solicitó expresamente que se estime el recurso, se anule la sentencia y se estime el recurso contencioso 648/2009 y se reconozca como situación jurídica individualizada de la parte recurrente el derecho a recibir la cantidad de 163.229,71 euros como indemnización.

TERCERO

El Letrado de la Generalitat, por escrito de 21 de Noviembre de 2012, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su inadmisión y ello por entender que no reunía los requisitos señalados en el articulo 96 de la Ley Jurisdiccional para la interposición del recurso, y ello con expresa imposición de costas a la recurrente.

Igualmente solicitó la desestimación del recurso de casación para unificación de doctrina la representación procesal de ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 7 de mayo de 2013 , se señaló para votación y fallo el día 21 de mayo de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 15 de Junio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo tramitado con el numero 648/2009 .

Dicha sentencia confirma la Resolución del Conseller de Sanidad de 7 de septiembre de 2009, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 21 de diciembre de 2006, con motivo de la asistencia médica dispensada en el Hospital General de Alicante, solicitando una indemnización de 163.229,71 euros.

La parte recurrente plantea el recurso de casación para unificación de doctrina en relación a dos cuestiones:

-El hecho de la infección nosocomial. Cita como de contraste la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dictada en el recuso 2464/96 así como las dictadas por el TSJ de Canarias en el recurso 165/2010; la dictada por el TSJ de Baleares en el recurso 699/2003 ; Murcia en el recurso 316/2005 ; y las dictadas por el TSJ de Asturias en los recursos 898/2007 y 1617/2009 .

-La ausencia de consentimiento informado. Cita como de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional numero 37/2011: la dictada por esta Sala en el recurso 3531/2010 y la correspondiente al TSJ de la Comunidad Valenciana en el recurso 1055/205.

La Administración recurrida alega la inadmisibilidad del recurso sobre la base de la falta de acreditación de la firmeza de alguna de las sentencias citadas como de contraste. En cualquier caso, dicha posible inadmisibilidad carece de sentido una vez que se han aportado un buen numero de sentencias de contraste alguna de las cuales tienen claramente acreditada la firmeza.

SEGUNDO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

TERCERO .- En atención a que el recurso de casación se ha plantado en relación a los motivos diferentes, nos referiremos por separado a cada uno de ellos con el fin de valorar la posibilidad de que se haya producido una diferente aplicación de la doctrina en relación a cada una de las cuestiones que se plantean.

En relación a la corrección de la asistencia y la infección nosocomial , la sentencia recurrida, tras la cita de la jurisprudencia general sobre los requisitos generales de la responsabilidad patrimonial afirma que de la valoración de los informes obrantes en autos (el informe de la codemandada, el de la Inspección medica y el del Medico Forense) solo se puede obtener una conclusión: «La adecuación a la lex artis ad hoc tanto de las intervenciones realizadas como de la asistencia dispensada al recurrente según los síntomas que presentaba; carece de fundamento fáctico-jurídico la pretensión indemnizatoria de que se trata (...)la total adecuación a la lex artis de la asistencia médico-sanitaria dispensada al recurrente, tanto en las intervenciones realizadas como en el tratamiento de la infección sufrida por el mismo sin que, pese a tal conclusión, se haya probado nada en contrario, sin que la tesis que se mantiene pueda sustentarse en prueba pericial alguna».

Por lo tanto, la sentencia recurrida en casación para unificación de doctrina se basa en unos informes médicos concretos obrantes en los autos que hacen que la sentencia concluya con la corrección de la asistencia sanitaria recibida. No puede admitirse a tramite el recurso de casación toda vez que no se ha acreditado que existiera situación de igualdad entre los hechos que dieron lugar a la reclamación de la sentencia recurrida y los hechos que se tomaron en consideración en las sentencias de contraste.

Los hechos básicos en las sentencias de contraste son diferentes entre sí y, en todo caso, se refieren simplemente a infecciones nosocomiales que concluyeron con la estimación de las reclamaciones; se trataba de hechos diferentes en cada caso que fueron valorados individualizadamente por las sentencias citadas como de contraste. Las identidades que menciona la parte recurrente son insuficientes a la hora de justificar la admisión a tramite del recurso: que se trate de personas particulares que reclaman por una infección hospitalaria no es suficiente para la admisión del recurso cuando en el caso examinado hay un pronunciamiento claro sobre la corrección de la asistencia sanitaria prestada.

Las sentencias citadas como de contraste llegaron a la conclusión estimatoria de aquellas reclamaciones pero se trata de una diferente valoración de los hechos y una diferente valoración de los informes obrantes en cada uno de los supuestos facticos que dieron lugar a cada sentencia. Resulta, pues, que no existe ninguna clase de relación ni vinculación con la sentencia recurrida mas que la circunstancia de tratarse de reclamaciones derivadas de la asistencia sanitaria en las que se ha llegado a conclusiones favorables a las pretensiones de la parte reclamante en cada una de ellas pero en cada sentencia de contraste se valoran las pruebas aportadas por cada una de las partes para acreditar la infracción de la lex artis. Lo que pretende la parte recurrente es utilizar el recuso de casación para unificación de doctrina para llevar a cabo una nueva valoración de los elementos probatorios que resultan suficientemente analizados en los fundamentos jurídicos quinto y sexto de la sentencia objeto de recurso.

Como ha dicho esta Sala en la Sentencia de fecha 13 de Febrero de 2012 (recurso de casación para unificación de Doctrina 488/2009 ): «Adviértase que el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales aportados, son fruto de la concreta valoración de la prueba en cada caso y no implican una contradicción de doctrina, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto (...) de manera que tal diferencia no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas, que justifica la divergencia en la solución adoptada y que, por lo tanto y como se ha indicado antes, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario, que no puede fundarse en la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, que es a lo que en definitiva conduciría el planteamiento de la recurrente, que no es otro que considerar desvirtuada la presunción de legalidad....»

Otro tanto cabe decir de la cuestión relativa a la información y consentimiento : la sentencia recurrida es clara al afirmar que la información fue suficiente en atención a tres circunstancias: el carácter urgente de la intervención, la ausencia de otras alternativas y la información verbal facilitada al paciente. La sentencia añade que no es exigible información «respecto a posibles complicaciones no habituales o raras cual es la fascitis necrotizante que, según el informe emitido por los Dres. Fermín , Isidro y Mauricio , se produce en un 0,4-0.5/100.000 personas. Dato que pone de manifiesto el acierto de los informes médicos obrantes en el expediente».

Por lo tanto, en relación a la cuestión de la información y consentimiento, la estimación del recurso de casación para unificación de doctrina solo podría basarse en el hecho de que existiera alguna sentencia de las citadas de contraste que hubiera considerado que con ese nivel de previsibilidad era necesaria una información detallada y completa. Tal circunstancia no concurre en ninguna de las sentencias citadas como de contraste por lo que al no haberse acreditado la existencia de razones de igualdad, deberá inadmitirse también el recurso por este motivo:

-La sentencia del T.C, 37/2011 se refiere a un supuesto de infracción del derecho a la integridad física y nada firma sobre la exigencia de información de circunstancias de muy escasa previsibilidad.

-La sentencia dictada en el recurso 3531/2010 se refiere a un supuesto fácticamente diferente: embarazada a la que no se informa a pesar de estar ingresada varias horas antes de proceder a la práctica de la cesárea.

-La sentencia del TSJ de la Comunidad valenciana trata un supuso de falta absoluta de información pero sin que la sentencia haga referencia alguna a la cuestión de la exigencia de informar en relación a riesgos muy poco habituales.

CUARTO .- En atención a todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1.500 euros como cantidad máxima que por todos los conceptos pueden reclamar cada una de las partes recurridas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de Carlos Jesús , contra la sentencia de fecha 15 de Junio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo tramitado con el numero 648/2009 , sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA , señala en 1.500 euros como cantidad máxima que por todos los conceptos pueden reclamar cada una de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertara en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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