STS, 20 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil trece.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación número 6308/2010 interpuesto por D. Roman , representado por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, contra la sentencia de 22 de Septiembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo número 162/2009 , sobre liquidación practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas, ejercicio 1991.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Roman , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 30 de Abril de 2009, desestimatoria, a su vez, del recurso de alzada promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 25 de Mayo de 2007 que, respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas del ejercicio 1991, confirma el acuerdo de 12 de Enero de 2004 de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

La Sala rechaza la existencia de la prescripción del derecho de la Administración a reclamar la deuda tributaria relativa al Impuesto sobre la Renta de los Personas Fisicas, ejercicio 1991, por el transcurso de más de cuatro años desde la interposición de la reclamación económico-administrativa el 10 de Octubre de 1997 por el recurrente hasta que recibió la notificación del nuevo acuerdo de liquidación dictado el 12 de Enero de 2004, en ejecución de la resolución del Tribunal Economido Administrativo Regional de 26 de Septiembre de 2000, estimatoria en parte de la reclamación promovida por su hermana María Antonieta , por entender que no había acreditado su falta de intervención en el citado procedimiento económico administrativo y el desconocimiento del acuerdo de acumulación por no habersele tampoco notificado, pese a que tanto él como su hermana tenían la misma defensa y el mismo domicilio a efectos de notificaciones.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación de D. Roman preparó recurso de casación y, una vez que se tuvo por preparado, fue interpuesto con la súplica de que se dicte sentencia por la que se case la recurrida y se declare la procedencia de la demanda articulada en los términos interesados.

En el suplico de dicha demanda solicitó sentencia por la que:

"1º) Declare, anule y deje sin efecto la resolución de 30 de Abril de 2009 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central en el recurso de alzada nº 2902/2007.

  1. ) Y como consecuencia del anterior pronunciamiento, declare la prescripción del derecho de la Administración Tributaria a reclamar a esta parte la liquidación derivada del acta núm. A02 NUM000 relativa al IRPF del ejercicio 1991 por importe de 67.996.266 ptas (408.665,79 €) por los motivos expuestos en el Fundamento de Derecho noveno".

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado, se opuso al recurso, solicitando sentencia desestimatoria.

CUARTO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 14 de Mayo de 2013, fecha en la que tuvo lugar la referida actuacion procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se funda en los siguientes motivos:

Motivo primero , al amparo del art. 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional (LJCA ) por incongruencia omisiva de la sentencia, al no haber resuelto sobre la cuestión de fondo sobre la que se articula una de las cuestiones principales de la demanda, consistente en que por acuerdo de 12 de enero de 2004 de la Oficina Técnica de la Delegación Especial en Madrid de la AEAT se ejecuta contra el recurrente la resolución del T.E.A.C de 5 de Julio de 2002, dictada en el recurso de alzada interpuesto por su hermana en el que no era parte interesada, por lo que la pretensión de prescripción es subsecuente a la pretensión anulatoria ejercitada contra la citada resolución del T.E.A.C y, consecuentemente, subordinada a la pretensión principal.

Motivo segundo , al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , por infracción de los arts 30 y 37 Ley 230/1963 (LGT), hoy arts 35 , 36 y 41 Ley 58/2003, de 17 de diciembre , en el que se defiende que el hoy recurrente no es sujeto pasivo del acto administrativo que se ejecuta contra el mismo.

Motivo tercero , al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , por infracción de los arts. 44 , 45 y 110 Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, hoy art. 37 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , y 239 de la Ley General Tributaria 58/2003, en el que se mantiene la nulidad de las actuaciones administrativas al no haber habido un acto de acumulación, ni de puesta de manifiesto para formular alegaciones ni notificación del fallo que resuelve la reclamación.

Motivo cuarto , al amparo del art. 88.1.d), de la LJCA , por infracción del art. 90 del Real Decreto 391/1996 referido, hoy art. 236 Ley 58/2003 (Ley General Tributaria) y 24.1 de la Constitución Española, en cuanto la sentencia viene a confirmar la ejecución de un acto dictado en un procedimiento en el que no fue parte.

Motivo quinto , al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , por infracción del art. 24.1 de la Constitución Española , en el que denuncia que la Sala de instancia ha hecho una apreciación irrazonable y errónea de la prueba.

Según el recurrente existe un hecho indubitado que, por su propia evidencia no podia ser objeto de controversia, y cuya eficacia probatoria, así como las conclusiones que del mismo se desprenden hacen innecesario acudir a otros medios probatorios. Este hecho indubitado consistia en que el acuerdo de 12 de Enero de 2004 de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid ejecuta contra D. Roman la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de Julio de 2000 dictada en el recurso de alzada nº 7669/00 interpuesto por Doña María Antonieta , para lo cual basta leer el acuerdo del Tribunal Central, que obra al folio 6 del expediente de gestión, que es la resolución que se ejecuta.

Agrega que, en cualquier caso, si el Tribunal "a quo" consideró que este hecho no estaba suficientemente probado, y que esta cuestión requería la ampliación del expediente de ejecución al expediente de la reclamación 28/13995/92, debió haber solicitado dicha prueba como diligencia final al amparo de lo previsto en el art. 61.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional .

Motivo sexto , al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , por infracción del art. 319.2, inciso segundo, ley 1/2000 , de 7 de enero ( Ley de Enjuiciamiento Civil) y 1218 Código Civil, en el que se sostiene que la sentencia impugnada ignora el contenido de la resolución del T.E.A.C de 5 de julio de 2002 y el acuerdo de 12 de enero de 2004 de la Oficina Técnica de la Delegación Especial en Madrid de la AEAT, que tienen el carácter de documentos públicos y que hacen prueba de un hecho indubitado, cual es que la Administración ejecuta contra el recurrente una resolución dictada en un procedimiento en el que no ha sido parte interesada (prueba tasada).

Motivo séptimo , al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , por infracción del art. 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el que se denuncia la inversión de la carga de la prueba operada por la Sala de instancia, por cuanto de los documentos obrantes en el expediente queda acreditado la ejecución de una resolución dictada en un procedimiento en el que no ha sido parte.

SEGUNDO

Versa el primer motivo sobre la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por cuanto la impugnada incurre en incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre el motivo principal de impugnación, consistente en que por acuerdo de 12 de Enero de 2004 de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT se ejecuta contra el recurrente la resolución del TEAC de 5 de Julio de 2002, que sólo se refería al recurso de alzada interpuesto por su hermana María Antonieta , analizando sólo la pretensión de la prescripción del derecho de la Administración a exigir la deuda tributaria que era una petición subordinada a la pretensión principal .

El Abogado del Estado se opone a este motivo por entender que la sentencia recurrida no elude la cuestión de fondo, esto es, la ejecución de una resolución derivada de un expediente en el que el recurrente no había sido parte interesada, pues lo que sucedió es que no estimó el recurso, por considerar no probada la infracción denunciada, lo que es cuestión distinta de la incongruencia omisiva.

TERCERO

Para el correcto examen de este motivo conviene recordar los términos en que se redactó la demanda.

Pues bien, el recurrente alegó, como primer motivo de impugnación de la resolución del TEAC de 30 de abril de 2009, que confirmó en alzada la dictada por el TEAR de Madrid de 25 de Mayo de 2007, relativa al acuerdo de ejecución de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de 12 de Enero de 2004, respecto a la liquidación del IRPF de 1991, la imposibilidad de ejecutar el fallo de 5 de Julio de 2002 del TEAC, dictado en el recurso de alzada 7669/00 interpuesto por Doña María Antonieta , contra él, manteniendo que era inadmisible hacer una interpretación extensiva o integradora del objeto del acuerdo de ejecución de 12 de enero de 2004, en el sentido de que dicha ejecución resulta extensible a la resolución del TEAR de Madrid de 26 de Septiembre de 2000, ya que el titulo de ejecución debe ser ejecutado en sus propios términos, y en el presente caso, como se desprendía de los términos del propio acuerdo, dicho titulo venía constituido por la resolución de 5 de Julio de 2002 del TEAC lo que determinaba la nulidad de la resolución del TEAC de 30 de Abril de 2009, dado que la misma es confirmatoria de un acto intrinsicamente nulo, el acuerdo de 12 de Enero de 2004 de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid.

En segundo lugar, sostuvo la nulidad de la resolución del TEAR de Madrid de 26 de Septiembre de 2000, dictada en la reclamación 13995/1997, al haberse tramitado bajo un mismo número de expediente, sin dictarse ni notificarse el acto de acumulación, su reclamación junto a la promovida por su hermana, y omitiendo el trámite de puesta de manifiesto del expediente al interesado para alegaciones, figurando en su encabezamiento que aparece "interpuesta en fecha 10 de Octubre por María Antonieta y otro, NIF NUM001 " (que era el de su hermana) y a la que exclusivamente se le notificó, dando lugar al recurso de alzada de Doña María Antonieta .

Finalmente, denunció la prescripción del derecho de la Administración a reclamar la deuda tributaria, al ser la consecuencia de las infracciones alegadas.

CUARTO.- La respuesta de la Sala de instancia fue la siguiente:

"QUINTO.- En el caso de autos, el planteamiento del recurrente se basa en una infracción procedimental especialmente grave. Según el demandante -recordémoslo- la primera de las reclamaciones económicoadministrativas se siguió sin su conocimiento debido a un acuerdo de acumulación que no se le notificó, luego no se le puso de manifiesto el expediente ni hizo alegaciones, luego pese a que tanto él como su hermana tenían la misma defensa y el mismo domicilio a efecto de notificaciones, el caso es que sólo su hermana intervino en el procedimiento económico-administrativo mientras que él estaba, al menos formalmente, ausente e ignorante de que ese procedimiento se tramitaba, se resolvía y se iba en alzada ante el TEAC.

SEXTO.- Es evidente que tal planteamiento precisa de una diligente actividad probatoria y esa carga procedimental de probar la asume el recurrente remitiéndose al Expediente que ha aportado la Administración para que obre en estos autos y que recoge, primero, los documentos que obran en la reclamación económicoadministrativa promovida ante el TEAR de Madrid, que da lugar a la resolución de 25 de mayo de 2007; segundo, al recurso de alzada que da lugar a la del TEAC de 30 de abril de 2009 y, tercero, al recurso de reposición resuelto por la resolución de 18 de abril de 2004. Es decir, el Expediente se refiere a todo lo tramitado a raíz de la resolución de 12 de enero de 2004 de la AEAT, dictada en ejecución de la resolución del TEAR de Madrid de 26 de septiembre de 2000, estimatoria en parte de la reclamación NUM002 .

SÉPTIMO.- Pues bien, que en ese Expediente obren el Acta de disconformidad de 30 de mayo de 1997 más el Informe del Inspector que lo antecede; que obre la liquidación de 18 de septiembre de 1997, que obre el escrito promoviendo contra tal liquidación la primera de las reclamaciones económico-administrativas, que obra la resolución del TEAR de 26 de septiembre de 1997 que la anula en parte, que obra la del TEAC de 5 de Julio de 2002 dictada en alzada y que, además, obren, actuaciones referidas a su hermana María Antonieta , no sirve de prueba de sus alegatos. En consecuencia la pretensión anulatoria del demandante debió basarse en la prueba de las infracciones cometidas en el procedimiento de reclamación económico-administrativa NUM002 o bien que se ampliase el Expediente a ese otro primer Expediente o bien debió interesar como prueba que se trajese ante esta Sala todas as actuaciones practicadas en aquel primer procedimiento.

OCTAVO.- De haberse actuado de esta forma la Sala podría apreciar que, como sostiene el actor, la deuda liquidada por acto de 18 de Septiembre de 1997 había prescrito para él; sólo así podría apreciarse que la reclamación económico-administrativa no interrumpió el plazo de prescripción para exigir su pago ya que tal reclamación se tramitó sin su conocimiento formal, sin haber podido alegar; sólo así podría apreciarse si lo informado por el TEAR a la AEAT coincide o no con lo que pueda deducirse de ese primer Expediente o si ese " y otro" de las notificaciones es el actor su cuñado, máxime cuando la regularización de 1991 respecto de su hermana se refería tan sólo a ella y no a la unidad familiar. En consecuencia, sólo así podría apreciarse que la resolución de 12 de enero de 2004 no es respecto de él como un acto de ejecución por haber recaído en un procedimiento en él que no intervino."

QUINTO.- Ha de reconocerse que que el Tribunal "a quo" sólo se refiere a la infracción procedimental denunciada en relación con la primera instancia de la única reclamación económico-administrativa tramitada con el nº NUM002 , a pesar de que previamente el recurrente en la demanda habia denunciado irregularidades también en relación con el acuerdo de ejecución del fallo del TEAC, (que era el acto originario del recurso contencioso administrativo interpuesto), en cuanto no había formulado recurso de alzada frente a la resolución del fallo del TEAR de Madrid recaído en la reclamación NUM002 , refiriéndose no obstante el citado acuerdo de ejecución al recurrente.

Esta omisión tiene trascendencia al haber entendido la Sala de instancia que la resolución de 12 de Enero de 2004 se dictó en ejecución de la resolución del TEAR de Madrid de 26 de Septiembre de 2000, estimatoria en parte de la reclamación NUM002 , lo que no era totalmente correcto, en cuanto se ampara en la resolución de 5 de Julio de 2002 del TEAC dictada en el recurso de alzada 7669/00 que, según la Administración, habia formulado el interesado, llegando además a la decisión desestimatoria del recurso jurisdiccional, por no figurar en el expediente las actuaciones de la reclamación económica administrativa NUM002 , atribuyendo la carga de la prueba de las infracciones del procedimiento (omisión de la providencia de acumulación y vulneración del trámite de audiencia ) a la parte, a pesar que que existían los antecedentes precisos para resolver la pretensión de nulidad del acuerdo de 12 de Enero de 2004, por ejecutar una resolución dictada en un recurso de alzada, que afectaba a otro contribuyente.

Por lo expuesto, procede estimar el motivo.

SEXTO

Estimado el motivo, ha de resolverse el debate en los términos planteados en la demanda, según ordena el art. 95.2 d) de la Ley Jurisdiccional , y que también se concreta en el segundo motivo de casación, en el que se mantiene que D. Roman no es sujeto pasivo del acto administrativo que se ejecuta contra el mismo, resultando inadmisible hacer una interpretación extensiva o integradora del objeto del acuerdo de ejecución de 12 de Enero de 2004, en el sentido de que dicha ejecución puede incluir a la resolución del TEAR de Madrid de 26 de Septiembre de 2000.

La estimación de este motivo de impugnación se impone, ante los términos del fallo que se ejecutó contra el recurrente, pues la parte dspositiva de la resolución del TEAR fue la siguiente:

" El Tribunal Central, en Sala, en el recurso de alzada interpuesto por Doña María Antonieta , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de Septiembre de 2000, recaída en la reclamación número NUM002 , referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas, ejercicios 1991, 1992 y 1993, ACUERDA: Su desestimación."

En todo caso, no cabe compartir los hechos en que se basa el acuerdo de ejecución, pues si bien es cierto que como consecuencia de la venta por el recurrente de acciones de la sociedad La Cruz del Campo, S.A, se le giraron liquidaciones el 18 de Septiembre de 1997 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas, ejercicios 1991, 1992 y 1993, al apreciarse la existencia de incrementos de patrimonio siendo las liquidaciones recurridas ante el TEAR de Madrid, no procede admitir que las reclamaciones formuladas fueran interpuestas junto con su hermana María Antonieta , que también fue objeto de actuación inspectora pero de forma separada, generando otras liquidaciones asimismo impugnadas, habiendo incurrido en un claro error el TEAR de Madrid al tramitar inicialmente bajo un solo número todas las reclamaciones promovidas separadamente, resolviendo las mismas sin previa acumulación y, lo que es más grave, sin conceder el trámite de alegaciones al ahora recurrente, siendo notificada la resolución sólo a su hermana, que fue la que interpuso el recurso de alzada.

Por lo expuesto, y sin necesidad de profundizar en las demás infracciones que se denunciaron, procede estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto, con anulación de la resolución impugnada, declarando prescrito el derecho de la Administración a reclamar la liquidación derivada del acta relativa al IRPF del ejercicio 1991, por nulidad del acuerdo de 12 de Enero de 2004 de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid, así como de la resolución de 26 de Septiembre de 2000 dictada por el TEAR de Madrid en lo que afecta al recurrente, sin que se aprecien circunstancias especiales para una expresa imposición de costas.

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Roman contra la sentencia de 22 de Septiembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional , que se casa y anula.

SEGUNDO

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 30 de Abril de 2009 del TEAC que confirmó la dictada por el TEAR de Madrid en 25 de Mayo de 2007, relativa al acuerdo de ejecución de 12 de Enero de 2004 de la Oficina Técnica del fallo del TEAC de 5 de Julio de 2002, con anulación de las referidas resoluciones y declarando prescrito el derecho de la Administración Tributaria a reclamar al recurrente la liquidación derivada del acta relativa al IRPF del ejercicio 1991.

TERCERO

No hacer imposición de costas en la instancia ni en casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Emilio Frias Ponce D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Ramon Trillo Torres D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frias Ponce, hallandose celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha, ante mi la Secretaria. Certifico.

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