STS, 25 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil trece.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de revisión núm. 24/2010, interpuesto por D. Gabriel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Laurentino Mateos García, luego sustituido por la Procuradora Dª Leocadia García Cornejo, contra la Sentencia de 25 de enero de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación núm. 1555/2009 , interpuesto contra el Auto de 5 de febrero de 2009, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Madrid , que inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto sobre actuación del Ayuntamiento de Torrelodones constitutiva de vía de hecho.

Comparece como parte recurrida el Ayuntamiento de Torrelodones, representado por la Procuradora Dª Blanca Berriatua Horta. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- "Julujo, S.A." recurrió ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid la actuación material de vía de hecho consistente en la ocupación temporal por parte del Ayuntamiento de Torremolinos de una finca.

SEGUNDO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid, al que correspondió el conocimiento del asunto, dictó Auto de 5 de febrero de 2009 del siguiente tenor literal: "1º.- Declarar no haber lugar a la admisión del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por el Letrado D. Gabriel , contra el Ayuntamiento de Torrelodones, sobre actuación constitutiva de vía de hecho, al haberse interpuesto por persona no debidamente representada o legitimada. 2º) Sin imposición de costas".

TERCERO .- Recurrido en apelación el anterior auto por la mercantil "Julujo, S.A.", la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó Sentencia el día 25 de enero de 2010, desestimatoria del recurso de apelación.

CUARTO .- Por la representación procesal de "Julujo, S.A." y de D. Gabriel se presenta, con fecha 26 de abril de 2010, demanda de revisión ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, con base en el artículo 102.1.a), b ) y d) de la LRJCA , alegando, en síntesis, lo siguiente: en relación con la letra a) del artículo 102.1, que la sentencia de la Sala de Madrid confirma la resolución recurrida en apelación por la que se inadmite el recurso por "haberse interpuesto por persona no debidamente representada o legitimada", y la misma Sala de Madrid ha dictado un Auto de fecha 8 de abril de 2010 en el sentido de reconocer la "sucesión procesal" de la persona que interpuso el recurso inicialmente, auto que no pudo ser aportado al recurso de apelación por causa de fuerza mayor, ya que no se había dictado a la fecha de la sentencia objeto de la presente revisión; en relación con la letra b) del artículo 102.1, funda la revisión en "haberse generado por la propia Sala del TSJ de Madrid un documento ( Auto) con fecha 08/04/2010 , (...) haber sido reconocidas y declaradas falsas las alegaciones procesales del Ayuntamiento de Torrelodones en relación a las resoluciones administrativas dictadas por el máximo responsable orgánico del Ayuntamiento de Torrelodones"; y en relación con la letra d) del artículo 102.1, funda la revisión en "haberse generado por la propia Sala del TSJ de Madrid un documento ( Auto) con fecha 08/04/2010 , (...), habiendo aflorado desde la fecha de la sentencia del TSJ (25/01/2010 ) hasta la fecha del dictado de su Auto de fecha 08/04/2010 la constancia de la maquinación fraudulenta ejercida por la autoridad de la Administración recurrida en actos acreditativos de la impunidad en la que ejercita su poder y representación a la que no le ha importado ejercitar su particular "ejecución de la sentencia" mediante cohecho, violencia, manifestadas en acciones de amenazas de muerte contra el denunciante, de robo de documentación a presentar por éste ante la Administración de Justicia en asuntos conexos (...), y al expolio de los bienes privados objeto de impugnación ...".

QUINTO .- Por providencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de 18 de junio de 2010, se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el citado rollo.

SEXTO .- Personado en las actuaciones el Ayuntamiento de Torrelodones como parte recurrida, mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2010 se opone a la demanda.

SÉPTIMO .- Por diligencia de ordenación de 18 de noviembre de 2010 se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue efectuado mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2010, en el que, tras hacer constar que el recurso de revisión se funda en el motivo previsto en el artículo 102.1.a) de la LRJCA , manifiesta que el Auto de 8 de abril de 2010 no fue recobrado, "toda vez que no cabe recobrar lo que no tuvo existencia hasta después que se dictara la sentencia combatida", ni se acredita que hubiese sido retenido por dolo de la contraparte y que fuera esa conducta ilícita la que le impidió disponer del documento. Añade que "una resolución judicial no puede conceptuarse como documento a los efectos del recurso de revisión ( STS de 21 de septiembre de 2006, Recurso de Revisión núm. 21/05 )".

OCTAVO .- Con fecha 14 de septiembre de 2011 se persona en el presente recurso de revisión el Procurador D. David Martín Ibeas en nombre y representación de "Julujo, S.A.", manifestando que desiste del recurso, dictándose Auto de 8 de febrero de 2012, cuya parte dispositiva acuerda: "Tener por desistido al recurrente Julujo SA representado por el Procurador D. David Martín Ibeas, del recurso de casación -debe entenderse del recurso de revisión- interpuesto en nombre de éste y continuar la tramitación del mismo respecto del también recurrente Gabriel . No se hace expresa imposición de costas".

NOVENO .- Con fecha 27 de abril de 2012, la representación procesal de D. Gabriel presenta escrito al que adjunta nuevos documentos, unos en los que "...se resuelve, por la jurisdicción competente, la cuestión perenne que ha afectado al presente recurso (y a otros 300 más), que es la que se refiere a la persona que ostentaba poder en la compañía Julujo, S.A. para ejercitar la defensa patrimonial de su patrimonio..."; otros que considera relevantes en cuanto que "...la Administración recurrida no puede mantener con éxito la falta de legitimación activa de D. Gabriel ante al jurisdicción mientras confirma su legitimación activa para comparecer ante la propia Administración en los expedientes provenientes y derivados de la acción enjuiciada"; y un último en el que, a su juicio, queda probada la "sucesión procesal" en la transmisión, si se quiere parcial, del objeto litigioso conforme inscripciones anotadas en el Registro de la Propiedad.

Por diligencia de ordenación de 8 de mayo de 2012 se acordó dar traslado del anterior escrito a las demás partes personadas, y tener por personada a la Procuradora Sra. García Cornejo en nombre y representación de Gabriel .

DÉCIMO .- Por escrito presentado el 12 de diciembre de 2012, la representación procesal de D. Gabriel aporta nuevos documentos que, a su juicio, son trascendentales para la resolución de la presente revisión.

UNDÉCIMO .- Por providencia de 12 de Abril de 2013 se señaló para votación y fallo el día 18 de Abril de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Respecto de los escritos presentados por la Procuradora Sra. Berriatua Horta, en nombre y representación del Ayuntamiento de Torrelodones, en fecha 16 de Mayo de 2012, y por la Procuradora Sra. García Cornejo, en nombre y representación de D. Gabriel , en fecha 12 de Diciembre de 2012, no ha lugar a lo solicitado en dichos escritos, al estar correctamente firmado por letrado el escrito interponiendo el presente recurso de revisión, teniendo en cuenta que lo fue en fecha 26 de Abril de 2010. No ha lugar, por lo tanto, a esas solicitudes, y las denegamos.

SEGUNDO .- Se impugna, a través del presente recurso de revisión, la Sentencia dictada, con fecha 25 de enero de 2010, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 5 de febrero de 2009, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Madrid , que inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la actuación material de vía de hecho consistente en la ocupación temporal por parte del Ayuntamiento de Torremolinos de una finca.

El recurso de revisión exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho recurso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y exista alguno de los motivos fijados en la ley. En alguno de los tasados motivos previstos por el legislador habrá de basarse el recurso de revisión para que sea admisible, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, ya que la ley no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el recurso de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni su utilización para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del recurso el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido, que convirtiera el recurso en una nueva instancia contra sentencia firme. El recurso de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del recurso extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este recurso extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal "a quo", ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias y jurisdiccionales, no sería el recurso de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

Debe, por lo tanto, insistirse en que el llamado recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar. Por eso, cuando un recurrente no fija el motivo de revisión en que apoya su recurso, difícilmente puede admitirse que estemos ante un recurso de esta naturaleza.

TERCERO .- El recurso de revisión que nos ocupa se funda en los motivos recogidos en las letras a ), b ) y d) del art. 102.1 LJCA , y conviene recordar la doctrina que sobre dichos motivos ha sentado reiteradamente esta Sala.

  1. Así, en relación con el art. 102.1.a) (-en virtud del cual, habrá lugar a la revisión de una sentencia firme si « después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado »-), como ha dejado establecido una reiterada jurisprudencia, es preciso que concurran los siguientes requisitos:

    1. En primer lugar, que «los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso».

    2. En segundo lugar, que «tales documentos sean "anteriores" a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme (circunstancias que deben ser plenamente acreditadas por el solicitante de la revisión)».

    3. Y, en tercer y último lugar, que «se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie , el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-)» (por todas, Sentencias de 18 de abril de 2005, cit., FD Cuarto ; de 13 de noviembre de 2006, cit., FD Tercero ; y de 20 de marzo de 2007, cit., FD Segundo ; en el mismo sentido, Sentencias de 11 de octubre de 2007, cit., FD Tercero ; de 29 de abril de 2008 , cit., FD Cuarto. 1 ; y de 2 de julio de 2008 , cit., FD Tercero).

    Además, debe precisarse asimismo que el art. 102.1.a) LJCA «se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión-» ( Sentencias de 13 de noviembre de 2006, cit., FD Tercero ; de 20 de marzo de 2007, cit., FD Segundo ; y de 11 de octubre de 2007 , cit., FD Tercero).

  2. En relación con la causa prevista en la letra b) del art. 102.1 LJCA -que dispone habrá lugar a la revisión de una sentencia firme «si hubiera recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después» -, hemos venido señalando que «[l]a redacción de este motivo difiere del que se contempla en la causa segunda de revisión en el art. 510 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , que exige que el documento haya sido declarado falso en un proceso penal, o cuya falsedad se declarase después penalmente, de ahí que la jurisprudencia de esta Sala Tercera haya aceptado la falsedad sin necesidad de la intervención de la Jurisdicción Penal en orden a la declaración formal del documento de que se trate, e incluso la "retractación" de aquél que lo redactó, pero siempre que ésta se efectúe de forma expresa, de manera que no haya lugar a duda alguna sobre su veracidad». Y también hemos señalado que «[la justificación de este motivo se halla en que si el Tribunal que dictó la sentencia hubiera sabido que el documento o documentos que tuvo en cuenta para dictarla era falso, es muy probable que el sentido de la sentencia hubiera sido diferente, pero el recurso de revisión, por esa causa, exige que el reconocimiento o declaración de la falsedad le sea dado al Tribunal, bien en una sentencia firme civil o penal, bien por la retractación o reconocimiento del que lo redactó de que existió falsedad» [ Sentencia de 8 de julio de 2008 (rec.rev. núm. 12/2007 ), FD Tercero; en el mismo sentido, entre muchas otras, Sentencias de 11 de enero de 2008 (rec.rev. núm. 12/2005), FD Tercero ; y de 6 de julio de 2006 (rec.rev. núm. 35/2003 ), FD Tercero].

  3. Y por lo que se refiere al motivo de revisión previsto en la letra d) del art. 102.1 LJCA -«si se hubiere dictado la sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta» - esta Sala ha señalado que el precepto «contempla supuestos de conductas ilícitas aptas para viciar el resultado del proceso, dentro de las cuales, algunas son delictivas (cohecho y prevaricación), mientras que otras, siendo ilegítimas, no presentan necesariamente los caracteres de delictivos (violencia o maquinación fraudulenta)»; y que si bien «la apreciación de las primeras, ya que de delitos se trata, exige la previa declaración de un tribunal penal», «las segundas incluyen supuestos de violencia moral o intimidación y de actuaciones dirigidas intencionadamente a falsear ilegítimamente el resultado del proceso», siendo preciso para ser apreciadas «acreditar la realidad de la conducta maliciosa de la parte beneficiada con la sentencia, tendente a conseguir mediante argucias, artificios o ardides una ventaja o lesión de la contraria» [ Sentencia de 17 de noviembre de 2006 (rec.rev. núm. 3/2004 ), FD Séptimo]. También hemos señalado, en la misma línea, que para que prospere este motivo «es preciso probar la realidad o certidumbre de haberse realizado maquinaciones fraudulentas o engañosas; que tales maquinaciones hayan torcido erróneamente la conciencia o voluntad del Juzgador, y que la sentencia sea injusta» [ Sentencias de 14 de septiembre de 2007 (rec.rev. núm. 19/2006), FD Tercero ; y de 21 de octubre de 2008 (rec.rev. núm. 21/2007 ), FD Quinto]; y, en fin, que es necesario en todo caso «[que se haya llevado a cabo una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo recurrido por medio de ardides, argucias o artificios, dolosos e intencionados, encaminados a impedir la defensa de la otra parte» [ Sentencia de 11 de diciembre de 2007 (rec.rev. núm. 14/2006 ), FD Cuarto].

    CUARTO .- Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar, es evidente que no concurre ninguno de los motivos de revisión alegados por el recurrente, por lo que el recurso debe ser desestimado.

    En efecto, para fundamentar el recurso con base en el articulo 102.1.a) de la LRJCA , la parte recurrente invoca como documento recobrado el Auto de fecha 8 de abril de 2010, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo , y dicho documento no puede considerarse que reúna los requisitos que señala el artículo 102.1.a) de la Ley Jurisdiccional , dado que, al ser de fecha posterior a la Sentencia que se recurre, no puede ser considerado como documento recobrado, ni tampoco como retenido por fuerza mayor o voluntad de la parte contraria.

    QUINTO .- Para fundamentar la revisión con base en el artículo 102.1.b) de la LRJCA , el recurrente alega que el citado Auto de fecha 8 de abril de 2010 , viene a reconocer la falsedad de las alegaciones procesales del Ayuntamiento de Torrelodones en relación con la solicitud de reconocimiento de sucesión procesal.

    El referido auto desestima el recurso de súplica interpuesto por el Ayuntamiento de Torrelodones contra anterior providencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de enero de 2010 que tuvo "...por formulada la sucesión procesal de Julujo SA en la persona de D. Gabriel , teniéndose por personado y parte al Procurador D. Laurentino Mateos García, en nombre y representación del anterior D. Gabriel ...", y funda la desestimación en los siguientes razonamientos: "Si bien es cierto que como señala el Ayuntamiento de Torrelodones, para proceder a acordar la sucesión procesal es preciso, la audiencia de todos los interesados, y teniendo en cuenta que el precepto aplicable es el artículo 17 de la LEC regula la sucesión universal por la trasmisión de la pretensión, esto es, del objeto procesal, y que en cierta medida dicha sucesión procesal está reconocida por el Propio ayuntamiento de Torrelodones en resolución de 2 de septiembre de 2.009, teniendo además en cuenta que este procedimiento no es solo para el presente procedimiento, en el que se ha acordado la inadmisión del procedimiento y que por lo tanto no existe objeto procesal alguno que determinar ya que se dictó Sentencia de esta segunda instancia, el día 25 de Enero de 2.010, desestimando el recurso interpuesto frente a la inadmisibilidad del recurso no procede modificar la resolución anteriormente señalada".

    Esto es, el Auto de 8 de abril de 2010 se limita a desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ayuntamiento de Torrelodones contra anterior providencia que había acordado tener por formulada la sucesión procesal de Julujo SA en la persona de D. Gabriel , y no declara la falsedad de documento alguno, ni supone la retracción o reconocimiento de dicha falsedad por quien lo redactó, que es lo que viene exigiendo esta Sala para que el recurso de revisión pueda prosperar por el motivo b) del artículo 102.1 de la LRJCA .

    SEXTO .- Y a través del motivo del artículo 102.1.d) de la LRJCA , alega que ha aflorado, desde la fecha de la sentencia objeto de revisión hasta la fecha del tan dictado Auto de fecha 8 de abril de 2010 , la constancia de la maquinación fraudulenta ejercida por la autoridad de la Administración recurrida en actos acreditativos de la impunidad en la que ejercita su poder y representación a la que no le ha importado ejercitar su particular "ejecución de la sentencia" mediante cohecho, violencia, manifestadas en acciones de amenazas de muerte contra el denunciante, de robo de documentación a presentar por éste ante la Administración de Justicia en asuntos conexos (...), y al expolio de los bienes privados objeto de impugnación ...".

    Esto es, aparte de que el cohecho requiere para su apreciación la previa declaración de un tribunal penal, que en el presente caso no consta se haya producido, tanto el cohecho como la violencia y las maquinaciones fraudulentas exigen para su éxito «que se haya llevado a cabo una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo recurrido por medio de ardides, argucias o artificios, dolosos e intencionados, encaminados a impedir la defensa de la otra parte» , nada de lo cual ha quedado acreditado en la presente revisión.

    SÉPTIMO .- Por último, y en relación con los documentos presentados con fechas 27 de abril y 12 de diciembre de 2012, aparte de no indicarse a efectos de cual de los motivos, (de entre los que el recurrente fundó su demanda de revisión), se aportan, debe añadirse que, aún en el supuesto de que se considerara que se presentan a efectos del apartado a) del artículo 102.1 de la LRJCA , no concurriría el motivo de revisión amparado por dicho precepto, pues: 1) o llevan fecha anterior en tres meses a la fecha de su presentación ante esta Sala -así, el Auto de 27 de diciembre de 2011 , el Anuncio del Ayuntamiento de Torrelodones publicado en el BOCM de 13 de octubre de 2011, las Actas de las Juntas de la mercantil Julujo, S.A., el Auto de 6 de abril de 2006 dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11 ), etc.), y el recurrente no ha acreditado, y ni siquiera alegado, la fecha de descubrimiento de los pretendidos documentos recobrados, cuestión que a él incumbe especificar y acreditar, (constatándose así la falta absoluta de justificación de que desde la fecha del eventual descubrimiento de los documentos no aportados hasta el de la fecha de presentación de los mismos no hubiere transcurrido el plazo de 3 meses al que se refiere el punto 2º de la Ley 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); 2) o bien, y en ocasiones concurrente con lo anterior, llevan fecha posterior a la Sentencia que se recurre, por lo que no pueden ser considerados como documentos recobrados, ni tampoco como retenidos por fuerza mayor o voluntad de la parte contraria, como ya ha quedado dicho anteriormente.

    Aún en el supuesto de que se considerara que los documentos a los que nos estamos refiriendo se presentan a efectos de los apartados b ) y d) del artículo 102.1 de la LRJCA , tampoco concurrirían ninguno de los motivos de revisión a los que se refieren los citados apartados, y ello por las mismas razones expuestas en los Fundamentos cuarto y quinto de la presente sentencia, que aquí se dan por reproducidas.

    En definitiva, tanto del estudio de la demanda como de los escritos ampliatorios de la misma, se deduce que lo verdaderamente pretendido con la demanda rescisoria de la parte recurrente es convertir el recurso planteado en una nueva instancia más, (reiniciando el debate ya finiquitado, mediante una sentencia firme), con la aportación de unos documentos que en su opinión le abrirían una nueva línea de defensa, por lo que procede desestimar la demanda.

    OCTAVO .- La desestimación del presente recurso de revisión comporta la imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 102.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del citado art. 139 de la L.J.C.A ., señala como cantidad máxima a abonar a la parte recurrida que se ha opuesto a la demanda a efectos de las referidas costas, por todos los conceptos, la cifra de 3.000 euros.

    Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Gabriel contra la Sentencia de 25 de enero de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación núm. 1555/2009 , con la consecuente imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos, y pérdida del depósito realizado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Pedro Jose Yague Gil, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • SAP Barcelona 267/2021, 26 de Abril de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
    • 26 d1 Abril d1 2021
    ...". En el mismo sentido, entre otras, las SSTS de 7 de febrero de 1968, 6 de junio de 2000, 29 de mayo de 2006, 12 de febrero de 2008 y 25 de abril de 2013, a las que pueden añadirse las SSTS de 10 de marzo de 2005 y 26 de septiembre de 2008 La norma se entiende referida a quienes aportan ma......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR