STS 363/2013, 16 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución363/2013
Fecha16 Abril 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado D. Jose Ignacio , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida la acusación particular en nombre de GRUAS POUSO, S.L. D. Adrian y D. Cesar , representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, estando el acusado recurrente representado por el Procurador Sr. Huidobro Sánchez-Toscano.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Betanzos instruyó Procedimiento Abreviado con el número 49/2010 y una vez concluso fue elevado a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña que, con fecha 19 de marzo de 2012, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " I.- El acusado Jose Ignacio , mayor de edad, nacido el NUM001 -1965, sin antecedentes penales, actuando como representante legal y apoderado de la entidad Maquinaria Heidelberg ocasión S.L. procedió a vender a la entidad Grúas Pouso S.L., llevando las negociaciones con los hermanos Adrian y Cesar , una máquina de impresión offset Heidelberg SM 102 JP-1, una máquina postimpresión guillotina Aldea 110 y una máquina troqueladora ibérica DG 60 AG por un precio total de 365.516 euros. II.- Con fecha 22 de diciembre de 2.008 el acusado firmó el documento de confirmación del pedido de máquinas que había solicitado como comprador la entidad "Grúas Pouso, S.L." III.- Para el pago de dicha maquinaria Adrian , representante legal de la entidad "Grúas Pouso" con fecha 22.09.08 le entregó al acusado por transferencia la cantidad de 18.000 €. con fecha 22-12-06 le entregó en metálico la cantidad de 24.000 € y con fecha 26-12-08 la cantidad de 34.000 €, respectivamente.- IV.- Los hermanos Cesar Adrian libraron y aceptaron 3 letras de cambio a favor de Maquinaria Heidelberg Ocasión S.L. dos de ellas en septiembre con fecha de vencimiento 16-11-08 y 16-12-08 e importe respectivamente de 31.610 € y de 24.000 € y una tercera librada el 03-12-2.008 y vencimiento el 1 de febrero de 2.009 por importe de 24.000 €. el importe de los tres efectos lo percibió el acusado. De ellas las de vencimiento el 16 de diciembre de 2.008 y el 1 de febrero de 2.009 han dado lugar a dos juicios cambiarios dirigidos respectivamente, uno contra Maquinaria Heidelberg S.L. y Adrian y el otro contra Adrian y Cesar . El efecto con fecha de vencimiento el 16 de noviembre de 2.008 han dado lugar a un requerimiento extrajudicial de Caixanova enviada a Cesar .- V.- El acusado con ánimo de ilícito enriquecimiento y sin intención de cumplir desde la primera entrega que recibió el día 22-09-08, de 18.000 €, así como en las siguientes entregas de cantidades ya referidas no hizo entrega de ninguna de las maquinarias objeto de la venta, y en el mismo acto respecto de las letras aceptadas y domiciliadas, a pesar de haber recibido dichas cantidades y descontadas las letras; en consecuencia el acusado ni entregó la maquinaria ni devolvió el dinero recibido ni lo aplicó al fin previsto de señal, pago a cuenta septiembre de 2.008, que utilizó para señalizar la máquina troqueladora, cantidad que se comprometió a reembolsar si el comprador no conseguía financiación de la operación y ello sin cargo alguno. Durante toda la operación de compraventa de las tres máquinas ya descritas los querellantes única y exclusivamente se entendieron con el acusado. VI.- La cantidad total entregada al acusado por la entidad "Grúas Pouso" es de 76.000 € en metálico. Como descuento de los tres cambiales percibió 79.610 € de los cuales 48.000 € fueron reclamadas en procedimiento ejecutivo por las entidades Banco Guipuzcoano y Banco de Santander y 31.610 € fueron reclamados extrajudicialmente por la entidad Caixanova."

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Ignacio , como autor de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 250.6 Código Penal a la pena de prisión de dos años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8 meses con una cuota diaria de 3 euros. En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a los hermanos Adrian y Cesar en la cantidad de 76.000 €, en 24.000 € al Banco de Santander y en 24.000 € al Banco Guipuzcoano. Dichas cantidades devengarán el interés legal. Se imponen al acusado las costas del juicio incluidas las de la acusación particular.- Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta sección de la Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVO DE CASACION: Primero.- En el primer motivo de recurso, se invoca vulneración del derecho de defensa en relación al artículo 24.2 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de precepto sustantivo y error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación el juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- En el tercer motivo del recurso formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 en relación al artículo 14, ambos de la Constitución . Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso se invoca infracción de los artículos 248 y 250.6 del Código Penal .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la acusación particular del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de abril de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca vulneración del derecho de defensa en relación al artículo 24.2 de la Constitución .

Se dice producida tal vulneración al haberse denegado la prueba documental propuesta al inicio del juicio oral.

En concreto se refiere a la siguiente prueba:

  1. Escritura de elevación a públicos de acuerdos sociales otorgada en Sala, el día 19 de febrero de 2009, referida a Junta General Universal de socios de la mercantil Maquinaria Heidelberg Ocasión, S.L., celebrada el 16 de febrero de 2009, por la que se procedió al cese de los administradores mancomunados de dicha entidad D. Victorino y D. Ángel Jesús al tiempo que se nombraba nuevo administrador único al acusado, y se alega que con esta prueba se quería acreditar que en el momento de formalizarse la compraventa de las tres máquinas y el camión el acusado no era administrador de la mercantil sino un mero apoderado de la misma.

  2. Justificante del descuento efectuado por el recurrente en nombre de la entidad Maquinaria Heidelberg Ocasión, S.L, en fecha 5 de diciembre de 2008, de la letra de cambio librada por D. Adrian por importe de 24.000 euros y con fecha de vencimiento el 1 de febrero de 2009, así como justificante de que el recurrente había abonado 9.500 euros procedentes de fondos propios al no haber sido atendido el pago de la cambial por Adrian . Letra descontada Banco Guipuzcoano)

  3. Factura nº M 08/0045 emitida por la mercantil Maquinaria Heidelberg, en fecha 15 de septiembre de 2009 a nombre de D. Adrian por importe de 66.000 euros en concepto de dos pagos a cuenta que D. Adrian debía efectuar, el primero por importe de 18.000 euros por la compra de una máquina troqueladora ibérica DG60 AG, y el segundo por importe de 48.000 euros por la adquisición de una máquina de impresión offset Heidelberg, en el que se hacía constar que el pago de los 66.000 euros se haría de forma fraccionada, los 18.000 euros correspondientes al pago a cuenta de la máquina troqueladora mediante transferencia bancaria en la cuenta de la vendedora y los restantes 48.000, correspondientes al pago a cuenta de la máquina de impresión, mediante la entrega de dos efectos aceptados y domiciliados. Se dice que esa factura demuestra que las relaciones comerciales habían comenzado antes del verano de 2008, que se iniciaron con Adrian y Cesar a título particular y que comprendían únicamente la venta por el acusado de dos máquinas y no de las tres que finalmente se contrataron, además de un camión IVECO.

  4. Copia del justificante de la transferencia bancaria efectuada por D. Cesar por cuenta de D. Adrian en fecha 22 de septiembre de 2008 y por importe de 18.000 euros en concepto de pago parcial de troqueladora Ibérica, constando como beneficiaria la entidad Maquinaria Heidelberg y otras dos letras de cambio libradas y aceptadas por D. Adrian , en fecha 16 de septiembre de 2008 por importe cada una de 24.000 euros, constando como libradora Maquinaria Heidelberg, pretendiéndose acreditar que el pago a cuenta de 18.000 mediante transferencia estaba diferenciado del pago a cuenta de los otros 48.000 euros llevado a cabo con las cambiales.

  5. Copia de las tres letras de cambio que el acusado endosó a la mercantil Industrias Gráficas Breogán, S.A.. por importe de 68.000 euros en concepto de reserva de la máquina de impresión Heidelberg entre las que se dice se incluye una de las cambiales libradas por D. Adrian el 16 de septiembre de 2008 por importe de 24.000 euros, y con ello se dice que se acredita que el acusado destinó el dinero recibido de los hermanos Cesar Adrian al anticipo del precio o reserva de la maquinaria encargada, lo que se dice desautoriza lo declarado por un testigo D. Jenaro .

  6. Copias de las letras de cambio cuyos originales fueron devueltos por el acusado a los hermanos Cesar Adrian como éstos reconocieron en el plenario.

  7. Impresión de tres correos habidos entre el acusado y D. Cesar , fechados el 21 de agosto de 2008, en los que el recurrente detalla las características y precios de las máquinas solicitadas por los querellantes, lo que acreditaría que las negociaciones venían de tiempo atrás y que los hermanos Cesar Adrian cambiaron sus preferencias en lugar de máquina guillotina cuyo precio era de 21.692 euros y solicitaron presupuesto por máquina de similares características pero de inferior precio.

Respecto al derecho a la prueba, tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente la Sentencia 121/2009, de 18 de mayo , que ha de acreditarse que la ausencia del medio de prueba en cuestión se ha traducido en una indefensión material para la parte, lo que significa que la prueba denegada «era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, potencialmente trascendental para el sentido de la resolución... carga de la argumentación [que] se traduce en la doble exigencia de que el demandante de amparo acredite, tanto la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar, y las pruebas inadmitidas o no practicadas, como el hecho de que la resolución judicial final podría haberle sido favorable de haber admitido y practicado dichas pruebas, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso, ya que sólo en tal caso, comprobando que el fallo pudo, acaso, haber sido otro, si la prueba se hubiera admitido o practicado, podrá apreciarse también un menoscabo efectivo del derecho de defensa. De no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, resultará ya evidente ab initio , sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión ( STC 185/2007, de 10 de septiembre , STC 258/2007, de 18 de diciembre ; en similares términos entre otras, SSTC 53/2006, de 27 de febrero ; 316/2006, de 15 de noviembre ; 152/2007, de 18 de junio , todas ellas en relación con la prueba penal).

Y esas razones en las que se fundamenta el derecho a la prueba en modo alguno pueden afirmarse en el supuesto que examinamos, por las razones que se expresan a continuación.

En relación a la primera prueba relativa a la escritura de elevación a públicos de acuerdos sociales, resulta irrelevante el que el acusado no fuera formalmente administrador de la sociedad Maquinaria Heidelberg Ocasión, S.L., en cuanto consta acreditado que actuó en su representación y como apoderado de dicha entidad, como se recoge en los hechos que se declaran probados, que fue la única persona que intervino en la operación enjuiciada en nombre de citada entidad, como se declaró en el acto del juicio oral,

El hecho de que el recurrente hubiese descontado la letra que se señala en el motivo es algo que ha quedado plenamente probado por las propias declaraciones de acusado y denunciantes y sin necesidad de ningún justificante, quedando asimismo probado que tras el descuento fue reclamado su importe por Banco Guipuzcoano y se reconoce que el requerimiento de pago lo fue 14.500 euros luego se tuvo que pagar la diferencia hasta 24.000 (ver documento aportado por la acusación al folio 389).

En tercer lugar, nada acredita la factura por fotocopia y en todo caso resulta irrelevante el que hubiera negociaciones antes del verano cuando se han podido valorar otras pruebas que sustentan los hechos que se declaran probados.

En cuarto lugar, se pretende una nueva valoración, discrepante de la realizada por el Tribunal de instancia, en relación a la copia del justificante de la transferencia bancaria efectuada por D. Cesar por cuenta de D. Adrian en fecha 22 de septiembre de 2008 y por importe de 18.000 euros, cuando el hecho del pago de esa cantidad está perfectamente acreditado, sin que de esa factura pueda entenderse que se trata de un pago diferenciado.

En quinto lugar, nada acredita unas copias de unas letras de cambio cuando se han practicado otras pruebas sobre la librada por D. Adrian el 16 de septiembre de 2008 por importe de 24.000 euros.

Lo mismo sucede respecto a las copias de letras de cambio a las que se refiere el apartado sexto.

Por último los tres correos habidos entre el acusado y D. Cesar , fechados el 21 de agosto de 2008, en los que se dice que el recurrente detalla las características y precios de las máquinas solicitadas por los querellantes, el que se pretenda acreditar la existencia de relaciones anteriores es cuestión irrelevante, que en modo alguno desvirtúa lo que se declara probado y no evidencia, frente a las pruebas practicadas, que hubiera un cambio en la maquinaria inicialmente solicitada.

Así las cosas, no se ha producido vulneración del derecho de defensa y el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de precepto sustantivo y error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se alega, en defensa del motivo, que a diferencia de lo que se dice en la sentencia recurrida, sí ha quedado acreditado que el acusado había destinado el dinero recibido en efectivo y el obtenido por el descuento de las tres cambiales al pago anticipado y reserva de las máquinas y que ello queda acreditado, se dice, con la documental que no fue admitida y la obrante a los folios 129 y siguientes, refiriéndose a factura nº NUM002 emitida el 12 de septiembre de 2008, obrante al folio 131 y que en el folio 122 se corresponde con un fax remitido por el acusado, el día 22 de septiembre de 2008, a D. Cesar en el que se dice que certifica que "entre los acuerdos alcanzados con la empresa Grúas Pouso, S.L. se incluye la condición resolutoria de la compra de una troqueladora Ibérica DG50 AG" lo que se dice denota que el recurrente actuaba de buena fe y en contra de sus intereses.

Se alega que los folios 4 a 9 de las actuaciones acreditan que las relaciones comerciales comenzaron en verano de 2008 y que finalmente el 22 de diciembre de 2008 decidieron confirmar el pedido ( se refiere a los correos electrónicos inadmitidos).

Y asimismo se dice que el folio 122 acredita que si el comprador no conseguía la financiación del equipo quedaría anulada la confirmación del pedido y después se hace referencia a la propuesta de financiación que el acusado facilita a los querellante que se dice viene corroborada por las declaraciones del testigo Jenaro en el plenario y asimismo se discrepa de razonamientos expresados en la sentencia recurrida.

La invocada infracción legal se presenta enfrentada a un relato fáctico que describe una conducta engañosa que provocó un desplazamiento patrimonial en beneficio del acusado, y estos elementos integrantes del delito de estafa, especialmente el engaño, serán analizados al examinarse el cuarto motivo del recurso.

Respecto al invocado error en la apreciación de la prueba, es de recordar que esta Sala viene declarando que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Son, pues, exigencias propias de un documento casacional el que goce de literosuficiencia y autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas.

Y eso no puede ser afirmado en relación a los llamados documentos que se señalan en apoyo del motivo. En primer lugar no puede invocarse documentos que no constan en las actuaciones por no haberse admitido su incorporación, sin que por ello se haya vulnerado, por lo expresado al rechazar el primer motivo, el derecho de defensa de la parte.

Los que se indican que sí están incorporados a las actuaciones carecen de esa autonomía probatoria a la que acabamos de hacer referencia.

Ciertamente ni la factura señalada ni un fax remitido por el acusado, tiene eficacia propia, con independencia de las demás pruebas practicadas, para evidenciar error en la apreciación de la prueba en la que se dice ha incurrido el Tribunal de instancia, que ha podido valorar otras pruebas documentales y testificales que desvirtúan la alegada buena fe con la que se dice actuaba el acusado. El hecho de que las relaciones comerciales se iniciaran en el verano de 2008 en modo alguno tiene eficacia para modificar el fallo de la sentencia recurrida ni para alterar el relato fáctico en el que éste se sustenta. Y los correos que se mencionan así como la declaración del testigo Jenaro no dejan de ser pruebas personales, aunque estén documentadas en las actuaciones, que están sujetas a la valoración que de las mismas haga el Tribunal de instancia, como así se ha hecho, sin que puedan reputarse documentos, a estos efectos casacionales.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 en relación al artículo 14, ambos de la Constitución .

Se dice producido tal vulneración careciendo el motivo de desarrollo.

Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

El Tribunal de instancia, en el primero de sus fundamentos jurídicos, razona sobre los medios de prueba que le han permitido construir el relato fáctico en el que se sustenta el pronunciamiento condenatorio. Así se señala las propias declaraciones del acusado, ahora recurrente, quien reconoce las cantidades recibidas de los perjudicados a quienes no hizo entrega de la maquinaria que se comprometía con tales pagos; asimismo se ha podido valorar la prueba documental que acredita el libramiento de las letras de cambio, entregadas con ese mismo fin, que fueron descontadas por el acusado; quedando únicamente probado que solo 18.000 euros fueron utilizados para la reserva de una troqueladora, cantidad que no sirvió para su adquisición al no formalizarse su adquisición, y lo que es más importante, para aparentar una voluntad cumplidora, que no respondía a la realidad, consta unido a las actuaciones un documento de fecha 22 de septiembre de 2008 en el que se incluya la condición resolutoria caso de que los compradores no pudieran conseguir la financiación ofreciéndose la devolución de todas las cantidades entregas cuando el acusado sabía que ello no era posible y con ello consiguió recibir más sumas de dinero de los compradores, quedando asimismo acreditado que el acusado estaba en posesión de una de las maquinas a las que se refería el contrato suscrito con los adquirentes sin que la pusiera disposición de éstos, evidenciando su voluntad inicial de no cumplir lo pactado, como queda bien esclarecido por las declaraciones depuestas por los perjudicados.

Ha existido, por consiguiente, prueba de caro que enerva el derecho de presunción de inocencia invocado.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso se invoca infracción de los artículos 248 y 250.6 del Código Penal .

Ser niega la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal de estafa y con carácter subsidiario se reitera el error en la apreciación de la prueba analizado en los anteriores motivos

El Tribunal de instancia analiza la concurrencia de los elementos que caracterizan el delito de estafa apreciado y en concreto, en la página quinta de la sentencia recurrida se explica la presencia del engaño que presidió la conducta del acusado, que desde un principio no tenía intención de cumplir aquello a que se comprometía y consiguió nuevas entregas de dinero ofreciendo, fraudulentamente, reintegrar todo lo recibido caso de que los adquirentes no consiguieran la financiación precisa, cuando era plenamente consciente que se perderían los 18.000 euros entregados como señal, rechazando el requerimiento que se le hizo para devolver lo recibido y negándose a entregara la maquina que tenía en su poder que tenía un valor inferior a las sumas de dinero que ya había obtenido, procediendo al descuento de las letras que se señalan en los hechos probados.

Ha existido, por consiguiente, un engaño precedente o concurrente, bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial, que produjo error esencial en los que hicieron entregas de dinero y de las letras, produciéndose acto de disposición patrimonial por parte de los perjudicados, existiendo nexo causal entre el engaño y el perjuicio de sus víctimas, con evidente ánimo de lucro.

Este último motivo debe ser asimismo desestimado.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucionales e infracción de Ley interpuesto por el acusado D. Jose Ignacio , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 19 de marzo de 2012 , en causa seguida por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Joaquin Gimenez Garcia Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Manuel Marchena Gomez Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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