ATS, 28 de Mayo de 2013

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2013:5000A
Número de Recurso1952/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Marí Luz presentó el día 21 de junio de 2012 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 18 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 96/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 534/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de San Vicente de Raspeig.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 29 de junio de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes el día 5 de julio siguiente.

  3. - La procuradora Dª. María Ángeles Oliva Yanes, en nombre y representación de Dª. Guadalupe , presentó escrito ante esta Sala el día 26 de julio de 2012, personándose en concepto de recurrida, al tiempo que la procuradora Dª. Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de Dª. Marí Luz , presentó escrito el día 30 de julio de 2012, personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 2 de abril de 2013 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2013 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida, por escrito de 29 de abril de 2013, se muestra conforme con las mismas.

  6. - La parte recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre declarativa de dominio que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 €, al haberse fijado en 180.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - Habiéndose interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional es adecuada, siendo necesario que exista y se justifique el "interes casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

  3. - El recurso interpuesto incurre, en sus dos motivos, en las causas de inadmisión previstas de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los motivos en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) en causa de inexistencia de interés casacional porque, de un lado se alega la infracción de los arts. 1959 , 1941 y 447 del Código Civil , fundando el interes casacional en la oposición a la jurisprudencia de esta Sala, citando a tales efectos las SSTS de 6 de abril de 2006 , 29 de abril de 2005 , 7 de febrero de 1997 , todas ellas sobre los requisitos de la posesión a título de dueño que pueda dar lugar a la usucapión y su diferencia con la mera tenencia, considerando que la sentencia recurrida efectúa una errónea valoración de la prueba practicada, ya que no puede considerarse que se ha producido la posesión a título de dueño de forma ininterrumpida durante 30 años por parte del Sr. Maximiliano y los posteriores adquirentes de la finca nº NUM000 y de la finca perteneciente a los Sres. Carlos Miguel , ya que si bien Don. Maximiliano la adquirió en 1968, la transmitió en el año 1990, por lo que no pudo poseerla a título de dueño, debiendo entenderse que la poseyó como mero detentador que reconoce el dominio de otro. Por otro lado, se cita como infringido el art. 1274 CC y la figura de la fiducia, alegando interes casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, citando al efecto las SSTS de 2 de diciembre de 1996 , 5 de julio de 1996 y 5 de julio de 1993 , sobre los negocios fiduciarios y sus requisitos, considerando que la sentencia se equivoca al entender que ha existido un negocio fiduciario cuando reconoce la transmisión de la finca mediante subasta judicial a la entidad CIAR ESPAÑA, tanto de la finca NUM000 y de la NUM001 , ya que no puede hablarse de negocio fiduciario en esta transmisión. Visto el planteamiento del recurso, el mismo incurre en la causa de inexistencia de interes casacional alegado, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados. Ello es así porque el recurso obvia que la sentencia recurrida concluye que, tras el análisis de la prueba practicada, que la parte actora y quienes les precedieron en el tiempo poseyeron los terrenos que conforman las fincas registrales nº NUM000 y NUM001 , como un cuerpo único, de forma pacífica, ininterrumpida y en concepto de dueño desde el año 1970, y no como meros detentadores, al desplegarse comportamientos propios del que se tiene por dueño, habiendo transcurrido con creces el plazo de 30 años exigidos para la prescripción extraordinaria, debiendo tenerse presente que las transmisiones operadas en la finca nº NUM000 desde el año 1990 al año 1997, no afectaron a la posesión, al constar que las mismas tenían y una naturaleza claramente fiduciaria, efectuadas con la finalidad de impedir que la finca saliera del patrimonio Don. Maximiliano , que se veía acuciado por distintas deudas, quedando acreditado que la entidad CIAR nunca poseyó la finca, estando Don. Maximiliano detrás de la adquisición de la misma por el Sr. Eutimio . Todo ello sin olvidar que la finca transmitida por Don. Maximiliano en 1970 es tan solo la NUM000 , no la NUM001 . Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada ya que la misma es aplicada, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de Dª. Marí Luz contra la sentencia dictada, con fecha 18 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 96/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 534/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de San Vicente de Raspeig.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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