ATS, 28 de Mayo de 2013

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2013:4995A
Número de Recurso2430/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Sonsoles y D. Patricio presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 14 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 1021/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 898/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de septiembre de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - La procuradora Dª Silvia Albaladejo Díaz-Alabart, en nombre y representación de Dª Sonsoles y D. Patricio , presentó escrito ante esta Sala con fecha 2 de octubre de 2012, personándose en calidad de recurrente. El procurador D. Fernando García Morcillo, en nombre y representación de Dª Emma , presentó escrito ante esta Sala con fecha 6 de noviembre de 2012, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 16 de abril de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 29 de abril de 2013, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2013, se manifestó conforme.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción de nulidad de testamento, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía es indeterminada, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. - La parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . El recurso contiene un único motivo. En el encabezamiento del motivo se denuncia la infracción del art. 659 CC y de la doctrina jurisprudencial sobre el mismo, por no haberse estimado la demanda en el extremo de declarar que parte de los bienes dejados por D. Marcial pertenecen a los hijos del primer matrimonio del causante. En el desarrollo del motivo se argumenta que parte de los bienes dejados por D. Patricio pertenecían a los hijos del primer matrimonio, los ahora recurrentes, ya que D. Marcial disfrutó, hasta su fallecimiento, del dinero obtenido con las ventas de los bienes adjudicados a sus hijos Sonsoles y Patricio por la herencia de su madre, de manera que no pueden formar parte del caudal relicto de D. Marcial . Invoca la parte recurrente la doctrina de esta Sala que establece que el objeto de una partición hereditaria solo puede recaer sobre los bienes propiedad del testador.

  3. - El recurso de casación incurre en las siguientes causas de inadmisión:

    1. La falta de indicación en el encabezamiento o formulación de los motivos de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se declare infringida o desconocida, ( art. 483.2.2º LEC , en relación con el art. 481.1 LEC ).

    2. Inexistencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala, toda vez que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante una omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia consideró probados ( artículo 477.2 y 483.2.3º LEC ).

    En la sentencia recurrida no se ha vulnerado la doctrina de esta Sala invocada por el recurrente sobre el objeto de la partición hereditaria, ya que la Audiencia Provincial considera que los importes obtenidos en 1986, por venta, y en 1995, por expropiaciones, son bienes de la herencia de D. Marcial , de manera que solo desde el supuesto fáctico que -al margen de la sentencia recurrida- se plantea en el motivo, podría argumentarse sobre la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial invocada.

    De forma que lo planteado en el motivo implica una revisión de la valoración de la prueba ajena al ámbito del recurso de casación. Esto supondría convertir el recurso de casación en una tercera instancia ( SSTS de 18 de noviembre de 2011, RC n.º 634/2008 , y 19 de julio de 2012 , RIPC n.º 1542/2009 ), lo que es contrario a la función que cumple el recurso consistente contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007 , 19 de julio de 2012 , RIPC n.º 1542/2009 ).

  4. - Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y, consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión el recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Sonsoles y D. Patricio contra la sentencia dictada, con fecha 14 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 1021/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 898/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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