ATS, 21 de Mayo de 2013

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2013:4892A
Número de Recurso2611/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Milagros presentó el día 19 de septiembre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 12 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 54/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal de filiación nº 532/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Oviedo.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de septiembre de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 29 de septiembre de 2012.

  3. - El Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de Dª Milagros , presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de noviembre de 2012, personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. Rafael Palma Crespo, en nombre y representación de D. Balbino , presentó escrito ante esta Sala con fecha 9 de octubre de 2012, personándose en calidad de parte recurrida. Es interviniente el Ministerio Fiscal.

  4. - Por Providencia de fecha 2 de abril de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 26 de abril de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 26 de abril de 2013 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión. El Ministerio Fiscal mediante dictamen de fecha 24 de abril de 2013 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de filiación no matrimonial por el progenitor que carece de posesión de estado. La madre demandada, reconociendo la paternidad del demandante, se opuso a la demanda con base en dos argumentos, la falta de legitimación del demandante habida cuenta la posesión de estado, así como la caducidad de la acción ejercitada. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos. En el motivo primero, sin encabezamiento alguno, tras citar como precepto legal infringido el art. 133 del Código Civil , en relación con el art. 7 del mismo cuerpo legal , ya en el cuerpo del motivo, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al efecto las Sentencias de esta Sala de fechas 28 de mayo de 1997 y 1 de febrero de 2001 , las cuales establecen que la legitimación para reclamar la filiación no matrimonial no puede ampararse indiscriminadamente en generalizaciones que puedan dañar muy seriamente pacíficas situaciones personales constantes surgidas de la generosidad de quienes asumen los deberes inherentes a la paternidad en bien del menor. Argumenta la parte recurrente que el progenitor demandante carece de legitimación para el ejercicio de la acción de filiación no matrimonial al carecer de la posesión de estado, haciendo un uso abusivo de la acción. Por último, en el motivo segundo, sin encabezamiento alguno, tras citar como precepto legal infringido el art. 133 del Código Civil , en relación con los arts. 134 , 136 y 7 del mismo cuerpo legal , ya en el cuerpo del motivo, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando las Sentencias de esta Sala de fechas 11 y 12 de abril de 2012 , considerando que han sido incorrectamente aplicadas por la resolución recurrida al responder a supuestos de hecho diversos al presente, considerando que, en todo caso, la acción ejercitada por el recurrente estaría caducada.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) por falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) en tanto que los dos motivos en que se articula el recurso carecen de encabezamiento alguno, no estableciéndose en consecuencia en el mismo cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada infringida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente; y b) por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La sentencia recurrida aplica la doctrina actual de esta Sala en materia de legitimación en caso de ejercicio de acción de filiación no matrimonial por progenitor que carece de la posesión de estado, así como en cuanto a la posible caducidad de la acción, lo que aparece recogido en la Sentencia de esta Sala de fecha 14 de diciembre de 2005, recurso de casación nº 5625/2000 . Dicha resolución establece lo siguiente: "La sentencia de 22 de marzo de 2002 resume la jurisprudencia de esta Sala en relación al tema de la admisión de la legitimación del padre no matrimonial. Efectivamente considera que frente a la interpretación literal del artículo 133 del Código civil que legitima sólo al hijo para la reclamación de la paternidad no matrimonial, había que aceptar una interpretación más flexible que resultaba de la interpretación conjunta de los artículos 133 y 134 del Código civil , ya que si éste último permitía al progenitor la impugnación de la filiación contradictoria en el ejercicio de la acción de reclamación de la filiación, "también esta impugnación condicionará la habilitación para que pueda ejercitar la acción de reclamación" ( sentencia de 8 de julio de 1991 ). De acuerdo con la citada sentencia de 22 de marzo de 2002 , hay que señalar que esta tesis se ha mantenido en las sentencias posteriores, de modo que "al superarse la literalidad del artículo 133 del Código civil que atribuye sólo legitimación al hijo, para decidirse por una interpretación más flexible, la que resulta más acomodada a los principios y filosofía de la institución de la filiación, como a su finalidad y toda vez que el artículo 134 del Código civil legitima, en todo caso, al progenitor para impugnar la filiación contradictoria, también le está habilitando para que pueda ejercitar la acción de reclamación de filiación extramatrimonial. Tal legitimación ha de ser entendida no sólo para el proceso, sino también para la titularidad de la acción de defensa de un interés protegible y este interés existe y se presenta legítimo en casos como el presente en relación del padre biológico" ( sentencia de 22 de marzo de 2002 . Además, sentencias de 2 de octubre de 2000 , 13 de junio de 2002 , 17 de junio de 2004 y 8 de julio de 2004, entre las más recientes)...El Tribunal Constitucional ha considerado en su sentencia 273/2005 , de 27 de octubre, que la redacción actual del artículo 133 del Código civil vulnera el artículo 24 de la Constitución Española en su vertiente de acceso a la jurisdicción y ha considerado que "la privación al progenitor de la posibilidad de reclamar una filiación no matrimonial en los casos de falta de posesión de estado no resulta compatible con el mandato del artículo 39.2 de la Constitución Española de hacer posible la investigación de la paternidad ni, por ello, con el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 Constitución Española ), en su vertiente de acceso a la jurisdicción". Asimismo, la STS 208/2012, de 11 de abril y la STS 209/2012, de 12 de abril , recogen expresamente que "La sentencia del Tribunal Constitucional 273/2005 declaró el art. 133 CC incompleto, es decir, manteniendo la inicial redacción relativa a la imprescriptibilidad de la acción de reclamación de la filiación no matrimonial durante la vida del hijo cuando falte la posesión de estado". Tal doctrina es la que resulta aplicada por la resolución recurrida mientras que las Sentencias citadas por la parte recurrente como fundamento del interés casacional son previas al establecimiento la doctrina ahora vigente en la materia, cuando la contradicción debe producirse en relación con la jurisprudencia actual, por lo que en aquellos supuestos en los que se haya variado la orientación jurisprudencial no podrán invocarse para la justificación del interés casacional sentencias anteriores a la modificación de la doctrina de la Sala, que ha sido precisamente lo realizado por la parte recurrente en este caso. Esta falta de oposición a la doctrina jurisprudencial actual atendida la base fáctica de la resolución recurrida, determina que no exista de un modo efectivo el conflicto jurídico al que antes se aludió, pues no se ha producido una verdadera contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo intranscendente la doctrina anterior invocada por la parte recurrente, ya que esta Sala viene obligada a la interpretación de las normas de un modo adecuado al tiempo histórico presente, lo que no sólo permite, sino que obliga a cambiar criterios, superando e integrando resoluciones anteriores, por lo que solo una vulneración de la nueva jurisprudencia determinará el acceso al recurso por la vía del interés casacional. En conclusión, aplicada por la resolución recurrida la doctrina actual en la materia el "interés casacional" aducido es meramente artificioso y, por ende, inexistente, lo que determina la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3º, inciso segundo, de la LEC 1/2000 .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Milagros contra la sentencia dictada, con fecha 12 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 54/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal de filiación nº 532/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Oviedo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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