ATS, 21 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de MANUFACTURAS ANTONIO GASSOL, S.L., presentó escrito de interposición de recurso de casación contra el auto dictado, el 24 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) en el rollo de apelación nº 69/2011 , dimanante del procedimiento de ejecución de resolución extranjera nº 1690/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona .

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 29 de junio de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de MANUFACTURAS ANTONIO GASSOL, S.L., presentó escrito ante esta Sala el día 26 de julio de 2012, personándose en concepto de recurrente. La procuradora Dª Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de CORTESE, S.p.A, presentó escrito el 16 de julio de 2012, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 16 de abril de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2013, la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto e interesa el planteamiento de una cuestión prejudicial; mientras que la parte recurrida, mediante escrito de 23 de abril de 2013, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación ha sido interpuesto por la parte ejecutada y apelante en la instancia, hoy recurrente, contra un auto dictado en la segunda instancia de un procedimiento de ejecución de resolución extranjera, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. - El recurso de casación incurre en las causas de inadmisión que se pasan a exponer:

    1. La concurrencia de defectos de forma no subsanables consistentes en la falta de indicación de la modalidad del recurso de casación por razón de la cual se interpone ( artículo 483.2.1.º LEC , en relación los arts. 481.1 y 477.2 LEC ).

      Estas modalidades son las siguientes:

      (i) Recurso de casación para la tutela judicial civil de derechos fundamentales. Concurre el supuesto propio de esta modalidad de recurso de casación cuando el proceso en que se dicte la sentencia se haya seguido para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 CE ( artículo 477.2.1.º LEC ).

      (ii) Recurso de casación por razón de la cuantía. Concurre el supuesto propio de esta modalidad de recurso de casación cuando la sentencia se haya dictado en un proceso cuya cuantía exceda de 600.000 euros ( artículo 477.2.2.º LEC ).

      (iii) Recurso de casación por razón de interés casacional. Concurre el supuesto de esta modalidad de recurso cuando la resolución del recurso de casación presente interés casacional. Es necesario que la cuantía del proceso no exceda de 600.000 euros o sea indeterminada o inestimable o que aquel se haya tramitado por razón de la materia ( artículo 477.2.3.º LEC ) y no para la tutela judicial civil de derechos fundamentales.

      La parte recurrente debió haber indicado necesariamente en el escrito de interposición la modalidad de recurso por razón de la cual se formula, y nada de ello alega el recurrente.

      En este aspecto, es criterio reiterado de esta Sala desde la entrada en vigor de la LEC 1/2000, y actualmente recogido en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011, que los autos dictados en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras resueltos al amparo del Convenio de Bruselas de 27 de diciembre de 1968 y del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 ( artículos 37.2 y 41), de los Reglamentos CE n.º 1347/2000 y n.º 44/2001, y de cualesquiera otras normas de similar naturaleza, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el instrumento de ratificación internacional o en el Reglamento, son recurribles en casación por la vía del ordinal tercero del art. 477.2 LEC , lo que hace preciso que la resolución del recurso presente "interés casacional" y se justifique su presencia.

      El recurso de casación que establecen los artículos 41 de los Convenios de Bruselas y de Lugano, 27 del Reglamento CE 1347/2000, y 44 del Reglamento CE 44/2001, constituye un medio de impugnación específicamente previsto en normas comunitarias, dentro de un cauce procesal igualmente previsto y regulado por ellas, y que se califica de cerrado, completo y uniforme ( Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 2 de junio de 1985 , as. 184/84, de 27 de noviembre de 1984 , as. 258/83, de 21 de abril de 1991 , as. C-172/91, de 4 de octubre de 1991 , as. C-183/90, y de 11 de agosto de 1995 , as. C-432/93), medio de impugnación que se encuentra dotado de un objeto y contenido concreto, circunscrito a las cuestiones de derecho suscitadas en la resolución sobre el exequatur de la decisión extranjera -y solo en ella-, esto es, a la revisión de la aplicación de las normas que rigen los presupuestos y requisitos de la declaración de ejecutoriedad de la resolución foránea ( STJCE de 27 de noviembre de 1984, as. 258/83 ). Por lo tanto, el establecimiento del recurso y su contenido se imponen sobre las previsiones normativas internas en virtud de la primacía y de la aplicabilidad directa de la norma comunitaria, en función de los fines a los que se orienta y cuya consecución persigue, que aquí se contraen al logro del objetivo comunitario de la libre circulación de las resoluciones dentro de un espacio de libertad, seguridad y de justicia. Ahora bien, las condiciones, presupuestos y requisitos de procedibilidad y de admisibilidad se rigen por el ordenamiento interno, siempre y cuando sus normas y la interpretación que de ellas se haga garanticen la primacía y el efecto directo de las normas comunitarias -en rigor, el efecto útil de ese efecto directo-, y posibiliten, por lo tanto, el recurso establecido en ellas, con su contenido propio y su propia finalidad, sin convertir en papel mojado, en simple previsión normativa carente de aplicación en la práctica, el recurso de casación establecido en las normas comunitarias. Y ya en el Auto de esta Sala de 12 de marzo de 2002 se dejaba sentado que las condiciones establecidas por el legislador nacional y la interpretación que de ellas ha hecho esta Sala satisfacen las exigencias de las normas comunitarias, en la medida en que posibilitan el recurso de casación previsto en las mismas, dentro de su específico contenido y conforme a los fines a que está orientado, permitiendo, en suma, el logro de los objetivos comunitarios.

    2. La falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art 481.1 y 3 LEC ). La parte recurrente articula el recurso de casación como un escrito de alegaciones, sin establecer una separación clara en diferentes motivos respecto de cada una de las cuestiones planteadas, sino que articula diversos apartados como antecedentes de hecho seguidos de fundamentos de derecho, enumerados como un mero listado que no encabeza debidamente, sin indicar de forma clara y precisa cual es el interés casacional del asunto con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente. A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción.

    3. La falta de justificación de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso de casación por razón del interés casacional ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 481.1 LEC ). El recurso de casación por razón de interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida. Como consecuencia de ello, debe expresarse con claridad la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se fije o se declare infringida o desconocida, y junto a esta exigencia formal, para que el recurso de casación por razón de interés casacional sea admisible, debe concurrir alguno de los elementos que pueden integrarlo. Estos elementos son los siguientes: i) La oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del TS. ii) La existencia de jurisprudencia contradictoria de las AAPP sobre alguno de los puntos o cuestiones resueltos por la sentencia recurrida. iii) La aplicación por la resolución recurrida de normas que no lleven más de cinco años en vigor. Y la parte recurrente no respeta estas exigencias.

      Así, en los denominados fundamentos de derecho del escrito de interposición del recurso de casación se cita, en primer lugar, el art. 27 de Convenio de Bruselas y el art. 34 del Reglamento CE 44/2001, al que ningún interés casacional se anuda.

      En segundo lugar se argumenta sobre los requisitos que debe cumplir la notificación de la demanda, y aunque cita, con un criterio supuestamente opuesto al de la sentencia recurrida, dos sentencias de diferentes Audiencias Provinciales, esto no serviría para justificar la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, ya que este elemento exige expresar con claridad la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se fije y que se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección, esta última ha de ser distinta, pertenezca o no a la misma Audiencia Provincial.

      En tercer lugar alega sobre la facultad del Juez de destino para comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 27.2 del Convenio de Bruselas y cita las STS de 26 de febrero de 2001 sobre la denegación del reconocimiento o ejecución de una resolución si el demandado no ha tenido posibilidad de defenderse ante el Juez de origen.

      Esta cita tampoco serviría para justificar el interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala ya que, según doctrina constante, cuando se trata de oposición o desconocimiento de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, corresponde a la parte recurrente justificar, con la suficiente claridad, la concurrencia de dicho elemento, entendiéndose por jurisprudencia la reiteración de la doctrina de la Sala Primera, de tal manera que (a menos que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional) es preciso citar al menos dos sentencias indicando cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. En el presente caso solo se cita una sentencia de esta Sala y además el recurrente omite que la Audiencia Provincial considera acreditado que el recurrente ha podido recurrir contra la decisión del juzgado relativa al acto que pretende irregular y si no lo ha hecho ha sido exclusivamente por causas imputables a su propia decisión de mantenerse al margen de aquel proceso.

      En cuarto lugar se citan, y transcriben sin más argumentos, los arts. 207 , 222 y 400 LEC .

      En quinto lugar se argumenta sobre la existencia de cosa juzgada material y formal, se cita doctrina de esta Sala, recogida en las SSTS 15 de julio de 2004 y 6 de junio de 1998 , sobre el efecto negativo se la cosa juzgada, se alega que la sentencia del Tribunal Civil de Bolonia de 3 de septiembre de 2007 es inconciliable con el auto de la sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de abril de 2005 , y que el auto de 24 de mayo de 2012 la sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona es incompatible con el de fecha anterior.

      Pues bien, la cita de la doctrina jurisprudencial de esta Sala tampoco serviría para justificar el interés casacional porque la recurrente no indica, con la suficiente claridad, cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. No aclara si la resolución sobre la que produce efectos de cosa juzgada el auto de la sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de abril de 2005 es sobre la sentencia del Tribunal Civil de Bolonia de 3 de septiembre de 2007 , o sobre el auto de la sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 24 de mayo de 2012 . Además la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo podría llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probado. Así la Audiencia Provincial señala que si bien puede existir una relación de continuidad entre el procedimiento del que dimana el título ejecutivo que ahora se ejecuta y el que antes se pretendió ejecutar, no es razón suficiente para justificar que pueda existir cosa juzgada, ya que lo resuelto previamente es irrelevante en éste procedimiento, en el que se habrá de juzgar si el despacho de ejecución se puede denegar con base en lo que se establece en el Reglamento 44/2001, vigente en el momento en el que se dictó la resolución objeto de despacho, de 3 de septiembre de 2007; que, aunque fuera cierto que nada hubiera cambiado respecto a la forma en que se efectuó el emplazamiento de la ejecutada, concurren circunstancias nuevas: de una parte el marco normativo ha cambiado, antes era el Convenio de Bruselas y ahora es el Reglamento 44/2001, y, por otro lado, la ejecutada ha tenido oportunidad de defenderse adecuadamente, ya que si no ha comparecido en el procedimiento italiano es porque no ha querido, no porque no haya tenido una aceptable oportunidad de defenderse como consecuencia de la forma en que fue emplazada

      En sexto lugar se alega que la entrada en vigor del Reglamento CE 44/2001 no justifica la revisión de lo dispuesto por una resolución judicial firme, y se cita una sentencia de la Audiencia Provincial del Barcelona, que, como se ha indicado en el desarrollo de la alegación segunda, no serviría para justificar la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

      El séptimo lugar se alega el principio iura novit curia .

      Por último, en octavo lugar, con cita de los arts. 398 y 394 LEC , se argumenta sobre la improcedencia de la imposición de costas, cuestión que no puede ser objeto de recurso de casación ni de recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, sin que esta Sala considere necesario el planteamiento de la cuestión prejudicial interesada. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y declarar firme la resolución recurrida de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de MANUFACTURAS ANTONIO GASSOL, S.L., contra el auto dictado, el 24 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) en el rollo de apelación nº 69/2011 , dimanante del procedimiento de ejecución de resolución extranjera nº 1690/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona .

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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