ATS, 21 de Mayo de 2013

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2013:4851A
Número de Recurso956/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Carmen y DON Armando , presentó el día 14 de marzo de 2012 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 561/2011 , dimanante de los autos de incidente de calificación concursal número 8/2011 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de León.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 27 de marzo de 2012, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El Procurador Don José Antonio Sandín Fernández, en nombre y representación de la "ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE OBRAS Y CONTRATAS FCF XXI, S.L.", mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 4 de abril de 2012 se persona en concepto de parte recurrida. El Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de DON Armando y DOÑA Carmen presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de abril de 2012 personándose en concepto de parte recurrida. DON Constantino no se ha personado, ante esta Sala. La entidad mercantil "OBRAS Y CONTRATAS FCF XXI, S.L." no se ha personado, ante esta Sala. Es parte el Ministerio Fiscal.

  4. - Por Providencia de fecha 12 de febrero de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.

  5. - El Ministerio Fiscal, por informe de fecha 8 de abril de 2013 se muestra conforme con las causas de inadmisión, puestas de manifiesto. Las partes recurridas personadas no han presentado escritos de alegaciones.

  6. - Interpuesto por la parte recurrente recurso de casación, se ha efectuado el depósito preciso para recurrir de conformidad con lo exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone por los demandados, en el incidente concursal de calificación del concurso. El recurso se formula tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, y es recurrible al amparo del ordinal 32 del art. 477.2 de la LEC 2000 , con alegación por la parte recurrente de que se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y con cita de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, que se desarrolla en seis motivos; el primero, sin contenido autónomo, pues es un resumen de las infracciones alegadas; en el segundo se alega infracción del art 164 de la Ley Concursal (LC ), con cita de la STS de Pleno de 22 de abril de 2010 ; en el tercero se alega infracción del art 165 LC , con cita de las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 26 de junio de 2009 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Soria ,de 2 de septiembre de 2008 ,y la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª de 18 de noviembre de 2009 ; en el cuarto se alega que no existe acreditación ni agravación de concurso; en el quinto se efectúan alegaciones sobre la responsabilidad del Administrador Sr. Constantino ; y en el Sexto, planteado subsidiariamente, se alega la sentencia de Pleno de esta Sala de 22 de abril de 2010 .

  2. - Centrado así el recurso de casación, el mismo incurre en varias causas de inadmisión: a) por falta de indicación de al modalidad del recurso de casación por razón de la cual se interpone ( art 483.2.1 en relación con los arts 481.1 y 477.2 LEC ), pues en ningún momento se indica la vía de acceso al recurso de casación ,de las del art 477.2 LEC , por la que se opta por la recurrente, debiéndose indicar expresamente la vía de recurso, de conformidad con el Acuerdo de la Sala de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. b) falta de expresión en el encabezamiento o formulación del recurso de cuál es el elemento, entre los que integran el interés casacional en el que se funda la admisibilidad del recurso ( art. 483.2.2 en relación con el art. 481.1 de la LEC ), motivo de inadmisión relacionado con el anterior, en cuanto en el encabezamiento de los motivos, no se indica si el interés casacional se plantea por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, y solo con el estudio de su fundamentación se descubre la alegación de una sentencia de Pleno de esta Sala, en cuanto a los motivos segundo y sexto, y varias sentencias de Audiencias Provinciales que se citan en el motivo tercero. c) relacionado también con los motivos anteriores, también incurre el recurso en falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita que se fije o se declare infringida o desconocida, ( art. 483.2.2 en relación con el art. 481.1 de la LEC ), pues solo con el estudio de la fundamentación se llega a descubrir la alegación de la sentencia de pleno citada o de las sentencias de Audiencias Provinciales. d) inexistencia de interés casacional, por falta de justificación del interés casacional ( art 483.2.3 en relación con el art 477.2.3 LEC ), pues siendo al única vía posible de acceso al recurso de casación, en este supuesto, la del ordinal 3º del art 477.2 LEC ,es decir el del interés casacional, al tratarse de un procedimiento de incidente concursal de calificación, tramitado en atención a su materia, es preciso justificar ese interés casacional, por cualquiera de las modalidades del art 483.2.3 LEC , lo que la parte no hace en modo alguno en cuanto a los motivos primero, cuarto y quinto, y tampoco en cuanto a la jurisprudencia del Tribunal Supremo alegada en el motivo segundo, y sexto pues aunque cita la sentencia de Pleno de esta Sala de 22 de abril de 2010 , y un extracto de la misma, no se razona cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ella; tampoco se justifica el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, que parece alegada en el motivo tercero, pues no se justifica el interés casacional conforme exige el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, que exige que sobre el mismo problema jurídico se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decida en sentido contrario a otras dos sentencias también firmes de una misma sección, distinta, pertenezca o no a la misma Audiencia Provincial, de modo que en el presente caso, no se cumple esa exigencia, pues en el motivo tercero se alegan tres sentencias, sin aportar el texto de las mismas, y todas aparentemente en sentido contrario de la recurrida, de forma que no se distinguen dos en el mismo sentido que la que es objeto de recurso, ni aún contando con la recurrida.( art 483.2.3 en relación con el 477.2.3). e) Inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( Art 483.2.3 en relación con el art 477.2.3 LEC ), pues la aplicación de la jurisprudencia de la Sala que cita solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia ha considerado probados, pues en cuanto al motivo segundo del recurso, la parte en la fundamentación del mismo, parte de que la partida de existencias de 650.000 euros se ajustaba a la realidad patrimonial de la empresa, eludiendo que la sentencia recurrida tiene por acreditado que ese saldo de existencias es inexistente, conforme el informe de la Administración concursal, que "indica al respecto la imposibilidad de comprobar la veracidad de la partida de existencias que se manifiesta en los balances ya que al no existir obra en curso se les atribuye un valor de cero euros. " y además " la falta la justificación de la evolución de la partida de existencias, acredita la inexactitud de la misma ya en el ejercicio 2008" [Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia recurrida], por lo que solo con omisión total o parcial de estos hechos acreditados, que son base fáctica de al sentencia, y obtenidos en base a la valoración conjunta de la prueba, en la instancia, se podría llegar a la modificación del fallo. f) Inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales ( Art 483.2.3 en relación con el art 477.2.3 LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia contradictoria solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial de León tiene por probado, y así la parte alega la contraposición de la sentencia recurrida con las que cita, tomando como base de su razonamiento, que no se ha acreditado el agravamiento de la insolvencia, lo que elude que ese agravamiento de la insolvencia sí lo tiene por acreditado la sentencia, a falta de prueba de los recurrentes que destruya la presunción "iuris tantum" del art 165 LC , y que tiene en su Fundamento Jurídico Segundo, por probado que "...el sobreseimiento de pagos se inicia en el primer semestre de 2009, y consta que en agosto de 2009 se dejan de abonar las cuotas a la Seguridad Social... se siguió contratando a pesar de la situación clara de insolvencia en que se encontraba la sociedad, con el conocimiento de que la principal deudora de la misma no podía hacer frente a sus obligaciones de pago, dada la vinculación acreditada entre sociedades. Incluso los recurrentes confirman que en octubre de 2009 la situación era insostenible por lo que la obligación de solicitar el concurso fue claramente incumplida con la necesaria consecuencia de la agravación del estado de insolvencia" lo que constituye base fáctica de la sentencia, que no puede alterarse en casación.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas.

  4. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15 apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Carmen y DON Armando , contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª) en el rollo de apelación número 561/2011 , dimanante de los autos de incidente de calificación concursal número 8/2011 deI Juzgado de lo Mercantil número 1 de León.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberá notificarla a las partes no personadas, a través de su representación procesal en el rollo de apelación, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación solo a las partes personadas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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