ATS, 7 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 20 de noviembre de 2012 se presentó ante el Decanato de los Juzgados de Madrid demanda de juicio ordinario por CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS ARROSAN, S.L. contra la entidad mercantil GRUPO MICERINOS ACTUACIONES INMOBILIARIAS, S.L., con domicilio social en Talavera de la Reina (Toledo), sobre incumplimiento de contrato de compraventa de vivienda, por retraso culpable de la demandada en su entrega, e indemnización de daños y perjuicios sufridos a consecuencia de dicho incumplimiento.

SEGUNDO.- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 87 de Madrid, que lo registró con el n.º 1661/2012, se dictó providencia de fecha 26 de noviembre de 2012 acordando oír a la parte actora y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia territorial de dicho Juzgado para conocer del asunto por constar la sumisión expresa a los Juzgados y Tribunales de Talavera de la Reina.

TERCERO.- Evacuando dicho trámite, el Ministerio Fiscal dictaminó que la competencia territorial para conocer del asunto correspondía a los Juzgados y Tribunales de Toledo, al ciertamente existir en el contrato firmado por las partes, origen de la reclamación objeto del juicio, una cláusula de sumisión expresa a favor de los mismos. La parte demandante entendió que no procedía declarar la falta de competencia territorial al haberse producido la sumisión tácita a los Juzgados de Madrid, siendo la demandada la única que puede cuestionar tal sometimiento.

CUARTO.- Con fecha 20 de diciembre de 2012 la titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 87 de Madrid dictó auto declarando su falta de competencia territorial para conocer el asunto, por corresponder a los Juzgados de Talavera de la Reina, y acordando remitir las actuaciones al Juzgado Decano de dicha circunscripción.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Talavera de la Reina, su titular dictó auto, con fecha 30 de enero de 2013 , declarando también de oficio su falta de competencia territorial y acordando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, por haberse utilizado indebidamente por el Juzgado de Primera Instancia n.º 87 de Madrid el mecanismo del artículo 58 LEC , sin advertir que, a través de la sumisión tácita, puede resultar competente.

SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 47/2013, nombrado Ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia n.º 87 de Madrid por no regir ningún fuero imperativo del artículo 52 LEC , lo que, de conformidad con el artículo 59.1, impide apreciar la falta de competencia territorial sin el planteamiento en tiempo y forma por parte legítima de declinatoria, sin que pueda aplicarse el artículo 58, que solo entra en juego cuando la competencia territorial venga fijada por reglas imperativas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Xavier O'Callaghan Muñoz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse, en coincidencia con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, declarando competente al Juzgado de Primera Instancia n.º 87 de Madrid por las siguientes razones:

  1. ) Conforme al art. 56.1.º LEC la parte actora se sometió tácitamente a la jurisdicción de los Juzgados de Madrid por el mero hecho de presentar su demanda de juicio ordinario ante el Decanato de los juzgados de tal partido judicial.

  2. ) No son aplicables al caso ninguna de las normas imperativas determinantes de la competencia territorial, dado el objeto de la demanda formulada, por lo que las normas atributivas de la competencia territorial, en el presente caso, solo serían aplicables en defecto de sumisión expresa o tácita ( art. 54.1 LEC ), sumisión tácita de la parte demandante que, como se ha dicho, se ha producido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 87 de Madrid, donde tiene su domicilio, sin perjuicio de la posible declinatoria de la parte demandada, y que, en cualquier caso, no tiene carácter imperativo sino dispositivo, por lo que solo se aplica en defecto de sumisión de las partes.

  3. ) En consecuencia, el art. 59 LEC , en relación con su art. 54.1, impedía a la titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 87 de Madrid apreciar de oficio su falta de competencia territorial antes de la intervención de la parte demandada en el proceso.

  4. ) De aceptarse el criterio del Juzgado de Primera Instancia n.º 87 de Madrid se prescindiría de la posibilidad de la sumisión tácita, sin base legal para ello.

  5. ) Todo lo anterior determina que el Juzgado de Primera Instancia n.º 87 de Madrid apreció indebidamente su incompetencia territorial, dada la sumisión tácita del demandante a dicho Juzgado, y que, en cambio, el planteamiento de conflicto negativo de competencia territorial por la titular del Juzgado de Talavera de la Reina fuera correcto, porque el apdo. 2 del art. 60 LEC , en cuanto parece impedir que el Juez que reciba las actuaciones declare también su falta de competencia territorial a falta de regla imperativa al respecto, solo puede interpretarse, según autos de esta Sala de 14 de junio de 2007 , 9 de enero de 2008 , 13 de marzo de 2009 y 17 de abril de 2009 , que recoge el más reciente de 2 de marzo de 2010 (en asunto n.º 427/2009 ), coordinándolo con el apdo. 1 del mismo artículo y por tanto permitiendo al juez receptor examinar de oficio su propia competencia si la inhibición del juez remitente fue prematura o no ajustada a la ley, ya que no puede regir para el juez receptor de las actuaciones lo que en su momento no tuvo en cuenta el juez inhibido (en similares términos, ATS 22-12-2008, en asunto n.º 117/2008 ).

LA SALA ACUERDA

  1. - Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 87 de Madrid.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Talavera de la Reina.

  4. - Y notificarlo a la parte personada ante esta Sala.

Contra esta resolución non cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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