ATS 907/2013, 25 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución907/2013
Fecha25 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 90/2012, dimanante de Procedimiento Abreviado 1256/2012 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 4 de diciembre de 2012 , en la que se condenó "a María Rosa , como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en cuantía de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de prisión, multa de 43.810, 46 € , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y al abono de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por María Rosa , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Luis Gómez López-Linares. La recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 850.1 de la LECrim , por denegación de prueba; y 2) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con las debidas garantías.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal de la recurrente el primer motivo de su recurso al amparo del art. 850.1 de la LECrim , por denegación de prueba.

  1. El motivo expone que se denegó indebidamente la prueba pericial propuesta en el escrito de calificación, de contraanálisis, al estar la sustancia incautada y analizada muy cercana al límite con la notoria importancia, causando indefensión a la parte. La prueba inadmitida fue propuesta al inicio del juicio como cuestión previa, se había propuesto previamente en tiempo y forma, dado que el análisis de autos dio como resultado 843 gramos de cocaína pura, y con el índice de corrección 805,15 gramos de cocaína pura. Se ha causado indefensión a la parte, pues de haberse admitido la prueba se habría podido constatar con mayor seguridad y precisión si la sustancia excedía del límite de la notoria importancia o no.

  2. Es preciso que la denegación de prueba haya producido indefensión de manera que el motivo exige demostrar, de un lado, la relación existente entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar por las pruebas inadmitidas, y de otro lado debe argumentar convincentemente que la resolución final del proceso "a quo" podría haberle sido favorable de haberse aceptado la prueba objeto de controversia ( STS 23-3-06 ). La doctrina de esta Sala en la materia ha establecido que los informes emitidos por centros oficiales sobre la naturaleza y composición de las sustancias estupefacientes intervenidas en las actuaciones policiales o judiciales, son válidos en principio en atención a su procedencia y también a su propio contenido, pues en realidad, ordinariamente, se trata de la aplicación a las dichas sustancias de procedimientos analíticos estandarizados que no presentan complicaciones ni ofrecen peculiaridades específicas en la generalidad de los casos. Incluso la redacción actual del artículo 788.2 de la LECrim , permite su incorporación al juicio oral como prueba documental. Naturalmente, la defensa tiene a su alcance la impugnación del análisis pericial, bien por la vía de la no aceptación expresa del resultado en momento procesalmente hábil para ello, en cuyo caso esta Sala ha entendido mayoritariamente que la prueba debe practicarse en el juicio oral, o bien mediante la proposición de la comparecencia de los peritos al juicio para su ratificación e interrogatorio cruzado, o incluso mediante la proposición de una nueva pericial sobre los hechos, sujeta como es norma general a la valoración del Tribunal acerca de su pertinencia y necesidad ( STS 18-3-05 ).

  3. La acusada ha sido condenada en tanto que, conforme al hecho probado, llegó al aeropuerto de Barajas procedente de Santo Domingo el 5 de febrero de 2012, llevando dos maletas que contenían, en unas estructuras situadas en los contornos de las mismas, cocaína con una riqueza del 63,1 %, un peso total de 1337 gramos netos y un valor en el mercado de 43.810,46 euros en la venta al por mayor, sustancia destinada a la venta a terceros.

La Sala de instancia rechazó la reiteración de la defensa de practicar un contraanálisis, pretensión formulada en su escrito de defensa, considerando, primero, que la diligencia debió proponerse en instrucción cuando a la defensa le fue notificado el resultado de la prueba pericial; y, segundo, que a su vista -843,67 gramos de cocaína pura-, difícilmente hubiera modificado el mismo. Además, porque, con aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa al caso, la impugnación del análisis practicado en autos fue genérica, y el informe pericial fue ampliamente explicado en el acto de juicio, con pleno sometimiento a contradicción, ofreciendo incluso las imágenes tomadas a la estructura de las maletas en que venía oculta la droga; y refiriendo que, dada la complejidad de la ocultación, se tuvo que haber desperdiciado alguna cantidad; y que, en todo caso, los posibles márgenes de error se situarían entre el 65,28% (872,80 gramos) y el 60,22% (805,15 gramos), superando siempre el margen de la notoria importancia.

Ello es así y no se ve desvirtuado por la reiteración del motivo sobre la escasa cantidad de diferencia respecto al límite de la notoria importancia, pues se trata, en el mejor de los casos, de 55,15 gramos de cocaína pura, que no es una cantidad nimia, sin que obre ningún dato, ni se refiera en el motivo, que sugiera la posibilidad de un margen de error que comprenda tal cantidad de cocaína.

En definitiva, el análisis obrante en autos esclarecía debidamente la naturaleza de la sustancia, siendo realizada la pericia por una institución pública, Instituto Nacional de Toxicología, con arreglo a los protocolos correspondientes, y sometida en el acto de juicio a la contradicción de las partes. Como es doctrina reiterada de la Sala cuando se trata de la intervención de Laboratorios Oficiales la prueba pericial se realiza legítimamente por los mismos conforme a los protocolos existentes en relación con cada pericia, siendo suficiente que sea el responsable del centro oficial el que firme y asuma el informe en cuestión, respondiendo a las preguntas de las partes ( STS 28-1-09 ) como ha sucedido en el presente caso, habiendo comparecido y ratificado el contenido del mencionado informe sus autores como refiere el fundamento de derecho primero de la sentencia, siendo interrogados sobre el análisis como consta en autos, constituyendo tal pericia una prueba lícita y valorable por la Sala de instancia.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con las debidas garantías.

  1. Se refiere la recurrente a la denominada "cadena de custodia", de la cocaína de autos, de la que se dice que hubo en ella numerosas irregularidades que la defensa entiende que produjeron su ruptura; como dice la sentencia, no hay constancia de cómo se custodió, no estando documentada la salida ni su recepción en el Instituto de Toxicología; se menciona a los agentes que depusieron en el plenario -aparte de sus lagunas sobre cómo se intervino la maleta-, se dice que no consta quién custodió la droga desde la salida de la Unidad hasta la llegada al laboratorio -hasta en cinco ocasiones- y, ante el rechazo del mismo a su recepción, la vuelta hasta su lugar de origen. Tampoco consta si se precintó ni cómo, no hay acta de recepción del Instituto. Por ello debió citarse a declarar al Capitán de la Unidad, responsable de la cadena de custodia para que aclarase estos extremos.

    La citada ruptura en la cadena determina que no se pueda determinar, sin quebrar los derechos invocados en el motivo, que la sustancia intervenida fuera la misma que se analizó.

  2. En cuanto a la ruptura de la cadena de custodia, conviene señalar que su efecto sobre el valor probatorio solo surge cuando se acredita que existe un lapso de tiempo, más o menos largo, en el que los efectos o instrumentos del delito (en este caso la droga) han estado fuera del control policial o judicial, lo que pudiera crear dudas sobre la realidad e identidad de los objetos intervenidos y los que se exhiben como pieza de convicción o elemento probatorio.

    Los protocolos de actuación que responden incluso a " stándares " internaciones, se preocupan de acreditar de forma indubitada que desde que se ocupa la droga por la policía o servicios de investigación, hasta que se entrega a los laboratorios oficiales para su análisis y pesaje, se tiene constancia de su existencia, lugar en que se deposita, autoridades que la custodia y pasos sucesivos que se dan hasta que llega a los organismos científicos ( STS 17-11-10 )

  3. El extremo que plantea el recurrente ha sido objeto de expreso análisis en la sentencia recurrida. Los pormenores que detalla el Tribunal sentenciador evidencian la inexistencia de la vulneración que el motivo denuncia. Sin necesidad de reproducir la exposición que en la sentencia se hace de las vicisitudes de la entrega de la cocaína de autos para su análisis en el laboratorio, baste resumir que, como afirma la sentencia, el estudio de la causa y de las pruebas practicadas en el plenario revelaron que no ha habido posibilidad de error en la cadena de custodia. Desde el folio 5 del atestado (en que consta diligencia sobre la dificultad en la extracción y peso aproximado de la sustancia, adjuntando informe fotográfico, sobre el elaborado modo de ocultación de la droga en los contornos de las estructuras de las maletas, que impidió la extracción y determinó que las estructuras se enviaran para la extracción, el análisis y el pesaje, al laboratorio), hasta la comunicación del Instituto de Toxicología al Juzgado (de que el 24 de julio de 2012 con nº de atestado 73/12, se habían recibido piezas de convicción -a nombre de la recurrente- para su análisis, y que las muestras consistían en dos estructuras internas de maleta en que está embutida una sustancia de color blanco), lo que sucedió fue que hubo varios intentos de entrega por los agentes actuantes en el Servicio de Inspección Farmaceútica y Control de Drogas, sin que fuera recibida la muestra por falta de tiempo para su recepción. Ante ello, el Juzgado ofició a la fuerza actuante para que procediera a la inmediata entrega en el Instituto de Toxicología, lo que dio lugar a una comunicación de 24 de julio informando la efectividad de la entrega, acorde a la comunicación remitida por el propio Instituto que se ha mencionado antes. Junto a ello, consta la declaración testifical de los agentes en el plenario que expusieron cómo el referido contorno de las maletas se depositó y custodió en la caja fuerte de la Unidad hasta su remisión a la Dirección General de Farmacia, quedando las estructuras -que no las maletas, que se depositaron para su remisión al Depósito de efectos judiciales de Plaza de Castilla- custodiadas en la caja fuerte para su remisión al laboratorio.

    Y, concluye la Sala de instancia su exposición afirmando que el sistema de remisión -como es notorio en el foro- funciona con sistema de cita previa preestablecida por la organización del laboratorio oficial, que en los últimos años ha sufrido una sobresaturación sin capacidad para admitir todo lo que le llega al día. El hecho de que la sustancia se hubiera remitido en varias ocasiones sin que se materializara la recepción, es consecuencia de ello, y no implica la ruptura de la cadena de custodia. Como tampoco implica tal ruptura el hecho -añade la sentencia- de que no hubiera sido llevado a juicio el Capitán de la Guardia Civil -como reitera el motivo-, pues tanto por la declaración de los agentes que testificaron, como por el reportaje fotográfico unido al atestado -que corrobora la testifical- y el exhibido por la perito del Instituto, coincidentes ambos, está plenamente acreditado que la estructura de la maleta quedó custodiada en la caja fuerte, que se intentó hasta cinco veces la entrega, siendo finalmente recepcionada ante la urgencia impuesta por el Juzgado en el oficio de 24 de julio, lo que consta documentado, con registro de salida nº 12390 de 30 de julio, del INT, habiendo explicado la perito que al recibir los efectos, en este caso la estructura de plástico, se estampa el sello en el oficio policial.

    Y, por último, descarta la sentencia que la falta de unión a la causa del oficio policial que justificara la entrega, suponga la ruptura de la cadena de custodia; de un lado, la recepción está acreditada por el fax enviado el mismo 24 de julio al Juzgado, comunicando la entrega al Instituto Nacional de Toxicología de la sustancia intervenida a la acusada -folio 55- y, por otro, por el propio informe aludido del Instituto que dice que la fecha de recepción de las muestras fue el 24 de julio, consistentes en dos estructuras internas de maletas en que está embutida una sustancia de color blanco.

    Nada de ello se ve desvirtuado por el contenido del motivo, dejando de manifiesto todo lo expuesto que no consta dato alguno que permita cuestionar que la sustancia analizada sea la intervenida a la recurrente.

    Y procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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