ATS, 23 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 38 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 734/11 seguido a instancia de D. Demetrio contra BEAUTY CONCEPT 2010 SL, sobre despido, que estimaba la incompetencia de jurisdicción y desestimaba la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de julio de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de diciembre de 2012 se formalizó por el Letrado D. Andrés Prieto Chaparro en nombre y representación de D. Demetrio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de febrero de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar la naturaleza de la relación --laboral o civil- que vinculaba a las partes.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de julio de 2012 (rec 3424/12 ), confirma la de instancia que declaró la incompetencia de jurisdicción, desestimando la demanda presentada por el actor, al entender que la relación que unía a las partes era de carácter civil.

Consta que el demandante, quien es diplomado en osteopatía, masaje deportivo y quiromasaje, ejerce su profesión en el centro de estética Beauty Concept desde el 27/9/2009. La prestación de servicios se realizaba a demanda de las interesadas dentro del horario que previamente había marcado el actor, comprendido entre las 12.00 y las 21.00 h. El centro cobraba 50 € por cada masaje y 60 € cuando era específico de osteopatía. De esta cantidad la mitad era para el centro y la otra mitad para el actor. Éste auto-organizaba su trabajo y se ocupaba del suministro de todo lo relacionado con los productos farmacéuticos necesarios para la práctica de sus funciones. Partiendo de dichos datos fácticos la sentencia concluye que no se dan las notas definitorias de la relación laboral vista la forma en la que se ha desarrollado la prestación de servicios, sin que exista prueba que desvirtúe en lo sustancial el clausulado del contrato civil suscrito entre las partes. Concluyendo que lo que se ha producido es la resolución de un contrato civil de arrendamiento de servicios, se desestima la demanda.

  1. - Acude el demandante en casación para la unificación de doctrina mediante un escrito de formalización que carece de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción exigida por el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Conforme a dicho precepto el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, pese a lo pretendido en alegaciones, pues se limita a reproducir parcialmente la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste, en relación con la doctrina relativa a la distinción entre el carácter laboral o civil de la relación, pero sin mencionar ni comparar los hechos que sustentan la decisión con los relatados en la recurrida.

SEGUNDO

1.- Asimismo, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

  1. - Tampoco se cumple este requisito con la sentencia invocada de contraste del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2010 (rec. 253/2010 ). Dicha resolución estimó el recurso planteado por la actora, declarando la laboralidad de la relación que la unía a POLICLÍNICA DE BARCELONA, S.L., casando y anulando la sentencia de suplicación y confirmando la sentencia de instancia, que había declarado la improcedencia de su despido. En este caso consta que el empresario asume la obligación de pagar el salario, con independencia de la obtención de beneficios, percibiendo la policlínica el importe de la asistencia directamente de los pacientes, procediendo posteriormente a abonar una parte del mismo al facultativo; Los trabajos se prestan dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, obligándose la actora a prestar el servicio en las horas y días de visita que tenía asignados, que previamente ella había establecido, fijándose las consultas por la recepcionista con un lapso temporal aproximado de veinte minutos entre una y otra; el local, el instrumental y los medios eran de titularidad de la empresa demandada; recibía órdenes de la demandada, ya que la Dirección médica resolvía las cuestiones de coordinación de los médicos, agendas y vacaciones; la retribución se abonaba por la empresa, consistiendo la misma en un porcentaje del precio que la policlínica cobraba por acto médico, precio que previamente había establecido la propia empleadora, siendo un sistema similar al salario a comisión.

    Para comprobar si concurre la identidad exigida por el art. 219 LRJS en supuestos como el presente, en los que la cuestión central del debate consiste en determinar la naturaleza de la relación de servicios, los elementos decisivos que han de analizarse son los referidos al contenido que pueda tener, en su caso, el contrato suscrito entre las partes, pero, sobre todo, los relativos a las condiciones en que se ha llevado a cabo la prestación de servicios y el desempeño de la actividad por parte de los profesionales; fundamentalmente las que tienen que ver con la nota de dependencia, entendida como inserción en un ámbito de organización ajeno. Desde este punto de vista, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación dado que en la prestación de los servicios de los demandantes existen diferencias de especial relevancia. Así, en la sentencia recurrida la actividad del actor es típicamente profesional, pues desarrollaba trabajo propio y organizando bajo su propio criterio su jornada laboral, que previamente él había fijado; no recibía ningún tipo de ordenes por parte de la empresa, desarrollando su actividad con total independencia y sin recibir ningún tipo de instrucciones; se ocupaba de la provisión de los productos sanitarios, y de su autorización administrativa y posterior suministro; el profesional tenia plena responsabilidad sobre el resultado de los servicios; no tenia obligación de plena dedicación o exclusividad, con la posibilidad de prestar servicios a terceras personas; el actor era el único responsable de sus propias obligaciones en materia de seguridad social o prevención de riesgos, entre otras. Se valora especialmente que el contenido del contrato civil suscrito entre las partes no ha quedado desvirtuado por prueba en contrario. Sin embargo, en la sentencia de contraste los trabajos se prestaban dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, obligándose la actora a prestar el servicio en las horas y días de visita que tenía asignados, fijándose las consultas por la recepcionista; la Dirección médica resolvía las cuestiones de coordinación de los médicos, agendas y vacaciones; la retribución se abonaba siguiendo un sistema similar al salario a comisión, consistiendo la misma en un porcentaje del precio que la policlínica cobraba por acto médico, precio que previamente había establecido la propia empleadora.

  2. - Las diferencias expuestas son substanciales y suponen algo más que la existencia de matices en los supuestos comparados a que se refiere la parte recurrente en su escrito de alegaciones, que no desvirtúan las consideraciones de la anterior providencia, tal y como informa el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Por otra parte, la argumentación principal del escrito de formalización se basa en una serie de afirmaciones de contenido fáctico que no tienen su reflejo en el relato histórico, efectuando una valoración parcial e interesada de las pruebas practicadas en el acto del juicio, y ello a fin de acreditar que la relación es laboral. Así, sostiene que todas las actuaciones que realizaba el demandante eran por delegación siendo la administradora quien tenía la última palabra,,,,etec, fijando una serie de hechos que a su entender debían haberse declarado probados. Este planteamiento hace que el recurso carezca de contenido casacional, al mostrar, en definitiva, el recurrente su disconformidad con la forma en como ha quedado establecido el relato fáctico y con la valoración dada a la prueba practicada. La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina", ( sentencia de 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Andrés Prieto Chaparro, en nombre y representación de D. Demetrio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de julio de 2012, en el recurso de suplicación número 3424/12 , interpuesto por D. Demetrio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid de fecha 14 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 734/11 seguido a instancia de D. Demetrio contra BEAUTY CONCEPT 2010 SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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