ATS, 11 de Abril de 2013

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2013:4512A
Número de Recurso3054/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ávila se dictó sentencia en fecha 5 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 136/2011 seguido a instancia de D. Emiliano contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Aurelia , sobre accidente de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 28 de junio de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de octubre de 2012, se formalizó por la procuradora Dª Blanca Herrera Castellanos en nombre y representación de D. Emiliano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de febrero de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de fundamentación de la infracción legal, falta de contradicción y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumplen en el presente recurso. Primeramente ha de señalarse que el recurso incumple el requisito de hacer una relación precisa y circunstanciada de la contradicción que se alega, pues se interpone mediante un escrito en el que el análisis de las sentencias citadas como contradictorias es prácticamente inexistente y se reduce a términos de divergencia doctrinal, sin hacerse referencia alguna a los diversos aspectos fácticos y jurídicos del debate en cada caso. El incumplimiento es causa de inadmisión del recurso conforme establece el art. 225.4 LRJS y viene declarando la reiterada doctrina de la Sala IV.

Por otra parte se advierte el defecto de falta de fundamentación de la infracción legal denunciada a través del correspondiente motivo de casación. En efecto, la parte recurrente no razona en ninguno de los motivos el modo en que la sentencia impugnada infringe los preceptos legales o la jurisprudencia que cita, limitándose a copiar párrafos de los fundamentos de derecho, lo que constituye causa de inadmisión del recurso pues la falta de fundamentación no se suple con la remisión a los fundamentos jurídicos de la sentencia de contraste ( sentencia de 13 de enero de 2011, R. 1532/2010 ). En todo caso la Sala IV viene declarando que tal exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras muchas, de 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda interpuesta por la empresa ahora recurrente y confirmó la resolución del INSS sobre reconocimiento de prestaciones de muerte y supervivencia de las que declaraba responsable directo a dicho empresario. Según el hecho probado primero el causante sufrió un accidente cuando se encontraba en el recinto de la empresa cargando una caja de botellas vacías en la pala de un tractor. Cuando había cargado la pala bajó andando la cuesta para abrir la puerta del recinto, el tractor se precipitó por la pendiente sin control y lo aprisionó contra el muro lateral, a consecuencia de lo cual falleció. El empresario, dueño del restaurante en el que el accidentado venía prestando servicios durante más de dos años, no lo tenía en alta en Seguridad Social.

La empresa plantea cinco materias de contradicción. En primer lugar solicita que se declare la nulidad de pleno derecho de la sentencia impugnada por no acordar la suspensión del procedimiento hasta tanto se resolviese el proceso penal seguido por un delito contra los derechos de los trabajadores y homicidio por imprudencia en el que se plantea la declaración de relación laboral por los mismos hechos. La sentencia ha desestimado el motivo aplicando el art. 4.3 LRJS .

En relación con este primer punto se alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de junio de 2002 (R. 3265/2000 ), dictada en un procedimiento sobre indemnización adicional por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo. El juez de instancia en este caso había estimado inicialmente el recurso del actor y dejado sin efecto la decisión de suspender el proceso laboral por estar pendiente otro procedimiento penal contra la empresa por un delito contra los derechos de los trabajadores y de lesiones, en el cual el demandante había ejercitado la acción civil reclamando la indemnización. Pero en el fallo el juzgado acoge la excepción de litispendencia alegada de contrario y se abstiene de conocer el fondo del asunto. Criterio que considera correcto la sentencia de contraste.

No puede apreciarse identidad en este primer motivo porque son distintas las acciones ejercitadas en uno y otro caso, de modo que en la sentencia de contraste se reclama por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo, apreciándose litispendencia con el proceso penal en el que la parte actora ha ejercitado la acción civil para solicitar una indemnización por los mismos daños, mientras que lo impugnado en la sentencia recurrida es la resolución del INSS reconociendo unas prestaciones de muerte y supervivencia y declarando a la empresa responsable directa de su pago. La sentencia razona que las resoluciones recaídas en el procedimiento seguido ante la Audiencia Provincial de Ávila que reconoce la relación laboral existente entre las partes no son determinantes para suspender el proceso laboral.

TERCERO

La contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo distintas de la Sala de lo Social. La exclusión de estas sentencias se funda en que la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales [ sentencias de 19 de junio de 2002 (R. 3291/2001 ), 1 de octubre de 2002 (R. 3295/2001 ) y 4 de mayo de 2011 (R. 89/2010 ) y autos de 15 de enero de 2009 (R. 1726/2008), 28 octubre 2009 (R. 1508/208),17 de diciembre de 2009 (R. 1094/20), 12 de mayo de 2010 (R. 626/2009), 15 de junio de 2010 (R. 3972/2009), 9 de septiembre de 2010 (R. 4270/2009), 14 de febrero de 2011 (R. 2300/2010), 24 de mayo de 2011 (R. 2295/2010) y 22 de septiembre de 2011 (R. 412/2011), entre otros muchos].

En segundo lugar la parte recurrente alega que no se ha practicado en el juicio prueba alguna acreditativa de la existencia de relación laboral, en particular denuncia que se haya dado plena validez al acta de la Inspección de Trabajo sin haberse ratificado en el acto de juicio. La sentencia invocada de contraste es del TS de 19 de marzo de 1990 , pero no es idónea como término de comparación porque se ha dictado por la Sala II y el hecho de que sea de otro orden jurisdiccional impide que pueda unificarse doctrina según la jurisprudencia citada más arriba. Lo razonado impide aceptar las alegaciones formuladas a este motivo.

CUARTO

En tercer lugar la empresa plantea también una cuestión de nulidad por inexistencia de hechos probados de la sentencia del juzgado de lo social y falta de motivación. La Sala de suplicación rechaza el motivo destacando que el juez de instancia declara que para no prejuzgar lleva a cabo un relato exhaustivo de todas las actuaciones existentes en el procedimiento (acta de la Inspección de Trabajo, declaraciones en el proceso penal y sentencia de un juzgado de lo contencioso-administrativo sobre alta y baja de oficio), además de las pruebas practicadas. La Sala afirma también que del fundamento jurídico de la sentencia de instancia se deduce la motivación para declarar la existencia de relación laboral y confirmar la condena de la empresa al pago de las prestaciones como responsable directa.

Respecto al tercer motivo se cita como contradictoria la STC 131/2000, de 16 de mayo (R. 2489/1997 ). El TC estima el recurso de amparo interpuesto contra una sentencia de la Audiencia Provincial por defectos de motivación consistentes en omitir la declaración de hechos probados y en la inexistencia de prueba de cargo sobre el delito fiscal imputado. La STC entiende vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva pues «de la lectura de la Sentencia impugnada, se obtiene la conclusión evidente de que carece de declaración alguna de los hechos que se consideran probados, sin que sea posible entender en ningún caso que se asumen los de la Sentencia de instancia, pues tampoco ésta contiene una declaración de hechos probados, sino una somera relación de los consignados por el Ministerio Fiscal en el escrito de acusación, pero que no se declaran probados, constituyendo la falta de prueba de los mismos el fundamento de la decisión absolutoria».

Tampoco puede apreciarse contradicción en este motivo, planteado como los anteriores en términos puramente doctrinales, porque de la sentencia del TC se advierte la total omisión de hechos probados tanto por parte del juzgado de instancia como de la Audiencia Provincial, mientras que la sentencia recurrida tiene un relato fáctico incluyendo la prueba practicada y la transcripción literal de documentos obrantes en las actuaciones.

QUINTO

En cuarto lugar la parte recurrente niega que el accidente se produjese en tiempo y lugar de trabajo y por tanto que entre en juego la presunción del art. 115.3 LGSS . Para la sentencia recurrida se ha acreditado la relación laboral y que la muerte sobrevino con ocasión de ejecutar un trabajo por cuenta ajena en las dependencias del lugar de trabajo como así se ha declarado en la sentencia sobre recargo en las prestaciones, lo que determina la desestimación del motivo.

Según consta en el acta de la Inspección de Trabajo y se deduce de las manifestaciones de las personas entrevistadas e informe del técnico de seguridad y salud laboral el recinto donde se produjo el accidente forma parte de un restaurante propiedad del empresario demandado, y el tractor era propiedad de su padre. El causante venía trabajando en el restaurante en toda clase de tareas, concretamente el día del siniestro estaba cerrado y había ido a recoger la basura. La sentencia que se alega de contraste para este motivo es del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 3 de febrero de 2012 (R. 1624/2008 ). Pero no puede apreciarse contradicción con la recurrida porque en ella se discute si es accidente in itinere el sufrido por un aprendiz con contrato de trabajo para la formación que al salir del centro con un ciclomotor se para unos momentos para hablar con un grupo de amigos y cuando reanuda la marcha sufre el accidente. Por lo tanto no solo se trata de supuestos de hecho, pretensiones y fundamentos distintos, sino que tampoco se da el requisito de que los pronunciamientos sean contradictorios en el punto planteado ya que la sentencia de contraste mantiene el carácter profesional de la contingencia pese al desvío en el trayecto a casa del accidentado.

SEXTO

Por último, la parte recurrente sostiene su falta de responsabilidad en el accidente porque considera que éste se debió a la culpa exclusiva del fallecido. Extremo que rechaza la sentencia recurrida argumentando que la conducta del trabajador no puede calificarse de temeraria, ni el exceso de confianza en este caso tiene la entidad suficiente para excluir o alterar la imputación a la empresa.

La sentencia invocada de contraste es la de esta Sala de 21 de abril de 1988 , que estima la demanda de la empresa y deja sin efecto la resolución del INSS imponiendo un recargo en las prestaciones derivadas del accidente sufrido por el codemandado. La sentencia considera aplicable al caso el art. 84.5 a) LGSS , pues «el accidente se produjo como consecuencia de una imprudencia del trabajador, al no haber ordenado, como se le tenía mandado, que parara la máquina, a fin de proceder a la reparación del cepillo de cuyo mantenimiento se encontraba encargado». Es decir, consta probado que el trabajador tenía la orden expresa de no reparar la máquina sin que estuviera parada, previo aviso al maquinista, cosa que no hizo. El supuesto no es comparable al de la sentencia recurrida en cuanto a las circunstancias de producción del accidente y las conductas de los trabajadores accidentados, siendo de destacar en la recurrida el estado de abandono del tractor, que era muy viejo, en el que diversos mecanismos estaban sujetos con cuerdas y gomas y no tenía bien los frenos.

SÉPTIMO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª Blanca Herrera Castellanos, en nombre y representación de D. Emiliano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 28 de junio 2012, en el recurso de suplicación número 391/2012 , interpuesto por D. Emiliano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ávila de fecha 5 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 136/2011 seguido a instancia de D. Emiliano contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Aurelia , sobre accidente de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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