ATS, 4 de Abril de 2013

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2013:4492A
Número de Recurso2341/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2010 , en el procedimiento nº 581/2009 seguido a instancia de HELP EMPLEO ETT S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Amalia , MUTUA ASEPEYO y ALMENDRA Y MIEL S.A., sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 16 de mayo de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de julio de 2012, se formalizó por el letrado D. Antonio de la Fuente García en nombre y representación de HELP EMPLEO ETT S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de febrero de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y planteamiento de cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, pues la parte recurrente no ha realizado un análisis comparativo de los elementos que delimitan la identidad de las controversias (objeto y fundamento de las pretensiones y hechos probados de las sentencias) y de la divergencia de los pronunciamientos como requiere la norma legal y nuestra doctrina.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda interpuesta por la empresa HELP Empleo ETT SL, sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad del 30%. La trabajadora codemandada fue contratada mediante contrato temporal por HELP Empleo ETT SL, con categoría de limpiadora, para su puesta a disposición de la empresa usuaria Azúcar y Miel SA, dedicada a la fabricación y comercialización de turrones y dulces, con objeto de realizar la limpieza de fábrica y oficina por comienzo de fabricación de turrón. Sufrió un accidente laboral en el centro de trabajo de la usuaria, que le produjo la amputación del 2º y 3º dedo y heridas complejas en 4º y 5º, lesiones que dieron lugar a la declaración de incapacidad permanente parcial. Cuando se produjo el accidente, se encontraba limpiando distintas partes de la máquina cortadora de bloques por ultrasonido, utilizada por la empresa para el cortado de turrón blando que contaba con elementos peligrosos accesibles. Para ello introdujo una de sus manos en la cinta con el fin de eliminar un trozo de turrón, momento en el que la máquina inició un ciclo de trabajo, ocasionando el corte de los dedos, al atrapar a los mismos la cuchilla contra la cinta por la que avanzan los bloques de turrón cortados. Dicha actuación de limpieza de cuchillas se había llevado a cabo sin proceder a la parada previa del equipo, estando anulado el sistema de seguridad instalado. La trabajadora había superado el módulo de formación en prevención de riesgos laborales, del área de operario de limpieza, mediante el programa interactivo de formación de tres horas de duración que le había dado la empresa HELP Empleo ETT SL, sin recibir ninguna clase práctica, ni constar que la ETT hubiese visto, con anterioridad, las máquinas o equipos de trabajo que tenía que limpiar su empleada, ni que le hubiese sido ofrecida una simple demostración del funcionamiento de las mismas. La Sala razona que, con independencia de que desde luego concurra la responsabilidad de la empresa propietaria de la máquina donde se produjo el accidente, la recurrente ha incumplido las obligaciones de formación, evaluación de riesgos y supervisión, siendo insuficiente la formación teórica de la trabajadora, con desconocimiento de las funciones que iba a desarrollar en la empresa usuaria y de los equipos y máquinas en que iba a llevar a cabo el trabajo. Por lo que, al no exigir de la empresa usuaria la más completa información sobre las condiciones de la evaluación de riesgos y método de trabajo, permitió que la información de la trabajadora, sobre los peligros reales que la limpieza de la máquina, que originó el siniestro, pudieran acarrearla, fueran totalmente insuficientes, favoreciendo con su negligencia la producción del siniestro.

HELP Empleo ETT SL interpone recurso de casación para unificación de la doctrina, seleccionando tres sentencias como contradictorias, referidas a la vinculación en el orden social de hechos probados en sentencia firme del orden contencioso- administrativo, a la imprudencia temeraria de la trabajadora, y a la falta de incumplimientos de sus obligaciones por parte de la empresa de trabajo temporal.

  1. - La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 30/07/09 (R. 334/09 ), propuesta en primer lugar, condena a la empresa demandada a que abone al demandante un recargo del 30% en todos las prestaciones derivadas del accidente laboral. Se trata de un supuesto en el que el actor procedió a efectuar la reparación de la tolva de la bomba de vendimia, a instancia de los trabajadores del turno de noche de la empresa que observaron que en la tolva presentaba una grieta, dejaron de utilizarla y comunicaron la incidencia al operario de mantenimiento. El demandante, comenzó a realizar una soldadura eléctrica en el interior de la tolva, sin comprobar que la máquina estuviese desconectada a cualquier tipo de alimentación. Una vez en el interior de la tolva, el trabajador rozó el sensor que activa la bomba de vendimia provocando la puesta en funcionamiento de todo el mecanismo, resultando atrapado a la altura de las piernas entre el rotor helicoidal y el estator. Por el Juzgado de lo contencioso-administrativo se había dictado sentencia que, anulando la resolución recurrida en el único particular a que la sanción que se imponga en grado mínimo, considerando que en el accidente concurrió omisión de medidas de seguridad exigibles a la empresa consistente en que, llevándose a cabo la tarea en un lugar de difícil acceso y en un espacio confinado, como consta en el manual de la máquina en que ocurrió el accidente, el demandante debió contar con trabajador de apoyo en el exterior de la tolva, que hubiera podido desconectar la máquina casi al instante de que el actor la pusiera involuntariamente en marcha y por ello, la demandada debió controlar que esas tareas no se realizaran en solitario, incurriendo en lo que se viene denominando "culpa in vigilando", lo que impide atribuir a la imprudencia en que incurrió el trabajador el carácter de causa exclusiva o excluyente del accidente. La Sala razona que esa omisión puesta de relieve en la sentencia mencionada infringe lo dispuesto en el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, lo que unido al daño efectivo causado al trabajador y a la relación de causalidad existente, hace que proceda la imposición del recargo en el porcentaje mínimo.

    De lo anterior se desprende que las sentencias examinadas no son contradictorias pues, además de imponer ambas un recargo del 30% por falta de medidas de seguridad, en el pronunciamiento recurrido no se resuelve sobre los hipotéticos hechos probados de la sentencia del orden contencioso-administrativo por no haberse planteado tal cuestión, lo que impedía su enjuiciamiento.

    Ello implica que la materia ahora debatida, la vinculación en el orden social de los hechos probados en una sentencia del orden contencioso-administrativo (de fecha 22/12/11), es una cuestión nueva que no se alego previamente, ya que en el escrito del recurso de suplicación (de fecha de 10/3/11) la empresa recurrente formuló un único motivo, por aplicación indebida del art. 123.1 de la LGSS En consecuencia, concurre otra causa de inadmisión cual es el planteamiento de una cuestión nueva, no suscitada en sede de suplicación. Sobre este extremo la Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 217 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral -hoy 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" ( STS 20/01/2011, R. 1724/2010 ; 16/05/2011, R. 2612/2010 ; 24/06/2011, R. 3460/2010 ; 21/07/2011, R. 3470/2010 ; 20/10/2011, R. 23/2011 ; 03/11/2011, R. 294/2011 ; 22/11/2011, R. 457/2011 ; 21/12/2011, R. 1300/2011 , y las que en ellas se citan) de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide, lógicamente, que dicha contradicción pueda ser apreciada.

    Por otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala que el término de referencia en el juicio de contradicción ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por esa razón, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación ( sentencias de 13 de diciembre de 1991, R. 771/1991 ; 9 de diciembre de 1993, R. 3729/1992 ; 14 de marzo de 1997, R. 2744/1996 ; 13 de julio de 2000, R. 1883/1999 ; 22 de junio de 2004, R. 3967/2003 ; 3 de noviembre de 2005 , R . 1584/2004 , y 14 de mayo de 2008, R. 2119/2007 , 5 de febrero y 30 de marzo de 2010 , R. 531/2009 y R. 1936/2009 , 16 de mayo y 21 de julio de 2011 , R. 2612/2010 y R. 3470/2010 .

  2. - La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Valladolid de 19/06/06 (R. 927/06 ), designada en segundo lugar, estima la demanda formulada por la empresa impugnando la resolución del INSS sobre responsabilidad por falta de medidas de seguridad imponiendo un recargo del 40%. El accidente se produjo cuando el trabajador, con categoría de oficial de 1ª, se encontraba efectuando trabajos propios de la instalación eléctrica sobre un falso techo encima de unas cámaras frigoríficas. En el falso techo se habían practicado unos huecos de 1,80 metros por 1,10 metros que cumplían la finalidad de lucernario y estaban tapados con una lámina hueca de policarbonato-metacrilato de un centímetro de espesor. Por uno de esos huecos, el más próximo a la puerta de acceso al lugar, el accidentado se precipitó y cayó al suelo de la nave situado a unos 4,60 metros. El acceso al lugar era por una pequeña puerta o hueco no destinado al acceso de personas y en el que existía una señal de advertencia de caídas a distinto nivel y una señal de prohibición del acceso. El trabajador no tenía por qué estar en el lugar donde se produjo el accidente puesto que allí no se tenía que trabajar, ni nadie había dado instrucciones de que lo hiciera. La Sala razona que se desconoce que concreta tarea realizaba trabajador en el lugar desde el que cayó, pues no era el lugar de su trabajo, existiendo un claro aviso de prohibición de acceso y, por tanto, la causa del accidente no fue otra que su actitud manifiestamente imprudente.

    De lo expuesto se desprende que tampoco las sentencias comparadas son contradictorias al diferir los hechos y las circunstancias concurrentes. En particular, en la referencial consta que el accidente tiene lugar cuando el trabajador, oficial de 1ª, accede a un lugar en el que nada tenía que hacer y sin haber recibido instrucción alguna para ello, estando además claramente advertido del peligro y de la prohibición de acceso. Mientras que, en el caso de la sentencia recurrida, la trabajadora --con categoría de limpiadora-- sufre el accidente cuando se encontraba limpiando una máquina cortadora, sin haber recibido formación ni información suficiente sobre los peligros reales que la limpieza de la máquina podía acarrearle.

  3. - La sentencia designada en tercer lugar, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 11/07/00 (R. 421/00 ), examina el accidente de trabajo sufrido por un trabajador a consecuencia del cuál falleció, cuando un compañero estaba maniobrando con una carretilla la cual dejó caer marcha atrás en punto muerto y ésta arrolló al accidentado, provocándole una parada cardio- respiratoria, de la que fue atendido en el mismo lugar del siniestro y posteriormente trasladado al hospital donde se confirma su defunción. Se afirma que el agente material del accidente es una máquina elevadora, que carece de espejos elevadores interiores y exteriores, así como de dispositivos acústicos y luminosos indicadores de maniobras. Asimismo que en la zona que se produce el accidente es zona de tránsito indistinto de trabajadores a pié y de carretillas de grandes dimensiones, en la que se carece de trazado de las correspondientes vías de circulación, así como de señalización de seguridad. Consta levantada acta de infracción por la Inspección de Trabajo, por infracción muy grave en virtud del artículo 48.8 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre sobre Prevención de Riesgos Laborales , con una imposición de sanción de diez millones de pesetas. Como consecuencia de la referida infracción se incoó expediente por el INSS, dictándose resolución por la que se impone el recargo por faltas de medidas de seguridad en el porcentaje del 30%. Resolución contra la que la empresa demandada interpuso demanda judicial que fue desestimada en la instancia y recurrida en suplicación es objeto del proceso en esta sentencia de referencia, confirmando la sentencia de instancia y, consecuentemente la resolución administrativa.

    También respecto a esta sentencia es inexistente la contradicción pues, además de que ambas confirman el recargo del 30% impuesto por falta de medidas de seguridad, ni los supuestos de hecho ni los incumplimientos apreciados son iguales.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio de la Fuente García, en nombre y representación de HELP EMPLEO ETT S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de mayo de 2012, en el recurso de suplicación número 2256/2011 , interpuesto por HELP EMPLEO ETT S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Alicante de fecha 17 de diciembre de 2010 , en el procedimiento nº 581/2009 seguido a instancia de HELP EMPLEO ETT S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Amalia , MUTUA ASEPEYO y ALMENDRA Y MIEL S.A., sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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