ATS, 4 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2010 , en el procedimiento nº 268/2010 seguido a instancia de D. Miguel Ángel contra D. Conrado y EMAYA EMPRESA MUNICIPAL D'AIGÜES I CLAVEGUERAM S.A., sobre derechos fundamentales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 28 de marzo de 2012 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de julio de 2012, se formalizó por la procuradora Dª Marta Murua Fernández en nombre y representación de D. Conrado , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de enero de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ). En el presente caso ha de apreciarse falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, ya que la parte recurrente se limita a comparar las eventuales doctrinas abstractas contradictorias que se desprenden de la sentencia recurrida y de la seleccionada de contraste, sin que en ningún momento haya procedido a un análisis comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones que hayan llevado a fallos contradictorios.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ). Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende. Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Pues bien, el escrito de interposición del recurso que plantea el codemandado no cumple los requisitos formales establecidos en las normas procesales citadas, puesto que no cita infracción legal alguna, incumpliendo de manera manifiesta el requisito establecido en el precepto señalado, de determinar y fundamentar la infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En el caso analizado por la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 28 de mayo de 2012 (R. 481/2011 )- se plantea demanda en materia de vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad, la integridad moral, la libertad sindical y la garantía de indemnidad, así como la correspondiente indemnización por daños y perjuicios frente a la Empresa Municipal D'aigües i Clavegueram SA -en adelante, Emaya SA-. La pretensión ha sido estimada en la instancia, con condena a los dos codemandados y siendo confirmado este fallo en suplicación. Los hechos probados de la sentencia recurrida son, en el presente caso, particularmente pormenorizados, por lo que sólo procede tomar en consideración aquellos elementos que, desde el punto de vista del análisis de la contradicción, pudieran resultar más relevantes. El actor, que es delegado del sindicato STEI, venía trabajando en el centro de Son Pacs, donde están ubicados los subencargados generales y mandos intermedios. En dicho centro, el actor poseía despacho para realizar sus funciones, móvil y coche de la empresa para desplazarse por razón de tales funciones. Además, el actor tenía a su cargo y bajo su responsabilidad a unos 200 trabajadores. Todo ello, hasta que en febrero de 2008 el Sr. Conrado destinó al actor al vertedero de Son Reus como nuevo encargado. El día 25 de febrero de 2008 el actor se presentó en dicho centro de trabajo sin que la empresa le informara de cuáles iban a ser sus funciones, sin ser presentado a los trabajadores del vertedero como el nuevo encargado y sin saber que ese destino iba a ser temporal, pues el vertedero iba a ser cerrado debido a la apertura otro nuevo. El anterior subencargado del vertedero de Son Reus se llevó la documentación necesaria para las realizar las funciones propias de tal cargo, sin que la empresa las proporcionara al actor, sino que fue un administrativo quien, desoyendo las instrucciones empresariales, remitió al actor las planillas que debía cumplimentar. La sentencia de suplicación en lo que ahora interesa, descarta la denuncia de falta de litisconsorcio pasivo necesario formulada por el Sr. Conrado por considerar que de los hechos probados se desprende que es el recurrente el que tuvo una participación activa en el acoso denunciado, pues fue quien decidió el traslado del actor y quien provocó que la situación de acoso moral se mantuviera hasta que fue despedido. Mientras que los trabajadores que se indican en el relato de hechos sólo han llevado a cabo actuaciones puntuales y no reiteradas que, si bien han contribuido al acoso sufrido, no les implica como sujetos activos del mismo.

Recurre en casación unificadora el Sr. Conrado al entender que la sentencia de suplicación hierra al no apreciar la falta de litisconsorcio pasivo necesario, ya que no se ha demandado a todos aquellos que llevaron a cabo las acciones calificadas de acoso laboral por la parte demandante.

Se selecciona en escrito de 12 de julio de 2012 como sentencia de contraste la de esta Sala de 30 de enero de 2008 (R. 2543/2006 ), en la cual se analiza un caso de reclamación por acoso laboral por parte del supervisor de la trabajadora y en el que se solicitaba, entre otras pretensiones, que la empresa trasladara al encargado, de modo que la trabajadora no estuviera en relación subordinada y directa con él. La sentencia -tras dejar claro que la decisión que se adopta se refiere en exclusiva al caso enjuiciado, debiendo, para aplicar los argumentos y soluciones que en la sentencia se recogen, examinar con detalle las particulares circunstancias que en tales casos concurren-, llega a la conclusión de que el encargado ha sido el acosador, por lo que existía un litisconsorcio pasivo necesario que no fue respetado en el presente caso.

Téngase en cuenta que, en el supuesto debatido, la parte actora amplió la demanda frente al trabajador que considera llevó a cabo las conductas acosadoras hasta su despido. Y razona la Sala que el resto de los trabajadores a los que se hace mención en el relato fáctico pudieron contribuir a esa situación de acoso, pero no fueron sujetos activos de la misma. Y en el caso analizado por la sentencia de contraste se dirige la demanda exclusivamente frente a la empresa -siendo parte el Ministerio Fiscal por imperativo legal- a pesar de que en el suplico se reclamaba el cese de las conductas de acoso -incluido el traslado disciplinario del encargado-, así como a la percepción de la correspondiente indemnización. En consecuencia, la Sala entiende que el litisconsorcio alcanza necesariamente a dicho encargado.

Frente a estos razonamientos presentó la recurrente alegaciones fuera de plazo, que por ello no pueden ser tenidas en cuenta.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª Marta Murua Fernández, en nombre y representación de D. Conrado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 28 de marzo de 2012, en el recurso de suplicación número 481/2011 , interpuesto por D. Conrado y EMAYA EMPRESA MUNICIPAL D'AIGÜES I CLAVEGUERAM S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Palma de Mallorca de fecha 30 de diciembre de 2010 , en el procedimiento nº 268/2010 seguido a instancia de D. Miguel Ángel contra D. Conrado y EMAYA EMPRESA MUNICIPAL D'AIGÜES I CLAVEGUERAM S.A., sobre derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR