ATS, 21 de Marzo de 2013

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2013:4200A
Número de Recurso3022/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 1024/11 seguido a instancia de D. Juan Ignacio contra GRUPO MGO, S.A., sobre despido, que estimaba la excepción de caducidad de la acción de despido interpuesta por el actor y absolvía a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 3 de julio de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a la caducidad de la acción.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de septiembre de 2012 se formalizó por el Letrado D. Miguel C. Becerril Morán en nombre y representación de GRUPO MGO, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de febrero de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3 de julio de 2012 (rec. 1459/2012 ), revoca la de instancia que desestimó la demanda rectora del proceso por considerar caducada la acción de despido. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que el demandante se encontraba en situación de incapacidad temporal desde el 23-6-2011 y la empresa los días 29 de julio y 5 de agosto de ese mismo año le remitió a su domicilio y al de sus padres tres burofax comunicándole su despido disciplinario, siéndole entregados los tres en el servicio de correos el día 31-8-2011. El actor presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) el 20 de septiembre. El 29 de septiembre se celebró el acto de conciliación y el 6 de octubre se presentó la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento. Pues bien, con estos antecedentes, en instancia se aprecia la caducidad de la acción de despido al fijar la fecha de inició del cómputo de los veinte días hábiles en las fechas de remisión de las cartas de despido. Se razona en la sentencia que el día inicial de dicho plazo no se puede fijar en la fecha en que el trabajador decide ir a recoger los burofax pues "colocándose éste en una situación de no poder ser localizado, la acción nunca caducaría". El criterio no es compartido por la Sala de suplicación, razonando que si bien la jurisprudencia ha venido entendiendo que la diligencia exigible al empresario en el cumplimiento del requisito establecido en el art. 55.1 ET -comunicación escrita al trabajador de su despido- no llega hasta el extremo de salvar comportamientos absolutamente negligentes o contrarios a la buena fe de aquellos destinatarios de los actos de comunicación, no lo es menos que el "dies a quo" para el cómputo del plazo indicado no puede diferirse a la fecha de remisión por la empresa al actor de los tres burofax, sino que en todo caso ha de agotarse el trámite de notificación elegido por la empresa, debiendo por ende esperar para iniciar el cómputo de la caducidad a que transcurra el plazo de recogida, que tratándose de un burofax es de 30 días naturales (como se indica en el "aviso de llegada" emitido por Correos, de acuerdo con lo autorizado por el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales). De modo que si el destinatario de la comunicación tiene un plazo para retirarla del servicio de correos -en este caso 30 días- no se le puede imputar ninguna negligencia mientras no se agote ese plazo. Lo que aplicado al caso conlleva que cuando se tomara como fecha de inicio del cómputo del plazo de caducidad el 29-8-2011, resulta que cuando el 20 de septiembre se presentó la papeleta de conciliación solo habían transcurrido 16 días hábiles que sumados a los 5 días transcurridos entre el 30 de septiembre -día siguiente a la celebración del acto de conciliación- y el 6 de octubre -día de presentación de la demanda- arrojan un total de 21 días hábiles, por lo que se estaría dentro del plazo para el ejercicio de la acción por mor de lo dispuesto en los art. 45 LPL y 135 LECv.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, insistiendo en la caducidad de la acción y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de febrero de 1999 (rec. 4564/1997 ). En este caso, consta que el 9-5-1997 la empresa demandada remitió al actor un telegrama cuyo contenido constituía la carta de despido; el funcionario de Correos no pudo entregar dicho telegrama a su destinatario por estar cerrado el domicilio de éste, dejándole el correspondiente aviso, aviso que no fue atendido. El 14-5-1997 la empresa remitió al actor otro telegrama, requiriéndole para que entregase el muestrario de la empresa, con indicación de que de no hacerlo se iniciarán las acciones legales correspondientes. Este telegrama fue entregado el 16-5-1997. La Sala entiende caducada la acción, razonando que el destinatario, que no alegó ni pidió en juicio circunstancias tales como enfermedad o ausencia de su casa, no se molestó en acudir a la oficina correspondiente para recoger el telegrama, desplegando con ello una actitud pasiva sólo a él achacable, dándose además la circunstancia de que el segundo telegrama, que sí recogió, hacía referencia al despido y al primer telegrama, de modo que si el actor hubiera tenido el más mínimo interés en conocer el porqué de tal decisión o simplemente el contenido del primer telegrama le hubiera bastado con acudir a la oficina de Correos y recogerlo, lo que no hizo, por lo que tal conducta no puede beneficiarle a efectos de no considerar caducada la acción.

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, así mientras en el caso de contraste la acción se considera caducada por la pasividad del trabajador que no recogió el telegrama enviado por la empresa comunicándole el despido, pese a haber recibido otro posterior en el que se aludía a la decisión extintiva con identificación clara del primer telegrama en el que se comunicaba el despido, en el caso de autos lo que sucede es que el trabajador recoge el burofax con cierto retraso, y lo que hace la Sala es entender que debe respetarse el plazo que conforme a la normativa correspondiente tiene el destinatario para recoger el burofax, debiendo, por ende, esperar para iniciar el cómputo de la caducidad a que transcurra el plazo de recogida correspondiente. En otras palabras, la cuestión litigiosa que se suscita en el caso de autos es si debe esperarse al plazo para recoger el burofax para iniciar el cómputo del plazo de caducidad, cuestión que en modo alguno se dilucida en el caso de referencia.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas y en que la cuestión litigiosa pudiera entenderse coincidente pese a las divergencias apreciadas por la Sala, pero todo ello sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel C. Becerril Morán, en nombre y representación de GRUPO MGO, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 3 de julio de 2012, en el recurso de suplicación número 1459/12 , interpuesto por D. Juan Ignacio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia de fecha 22 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 1024/11 seguido a instancia de D. Juan Ignacio contra GRUPO MGO, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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