ATS, 19 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Marzo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 19 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 1086/11 seguido a instancia de D. Carlos José , D. Alvaro , Dª Noelia , Dª Africa , Dª Encarnacion , Dª Modesta , D. Gonzalo , Dª María Virtudes , Dª Elena , D. Olegario , D. Jose María , D. Adriano , D. Cristobal , D. Gustavo , D. Miguel , D. Vicente , Dª Santiaga , D. Alberto , Dª Camila , D. Eduardo , D. Inocencio , Dª Loreto , D. Roberto , D. Luis Carlos , D. Aureliano , D. Esteban , D. Julio y D. Rosendo contra TURISMO SIGLO XXI, S.L. (ADMINISTRACION CONCURSAL), GRUPO HOTELES M.A., INVERSIONES HOTELES MARTIN MORENO, S.L., HOGRAMA, S.L., MYMGRA, S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INVERSIONES HOTELES MARTIN MORENO, S.L., HOGRAMA, S.L. y MYMGRA, S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 19 de julio de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de septiembre de 2012 se formalizó por el Letrado D. Javier López y García de la Serrana, en nombre y representación de INVERSIONES HOTELES MARTIN MORENO, S.L. y HOGRAMA, S.L., MYMGRA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 20 de diciembre de 2012 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación unificadora y la que se propone de contraste por la parte recurrente concurre el requisito de la contradicción, de conformidad con la doctrina de la Sala que se acaba de exponer.

En el caso de la sentencia recurrida, los actores prestaban servicios para la empresa Turismo Siglo XXI S.L. que forma parte del Grupo Hoteles MA, en el que además de la ya citada se integran las empresas Mymgra S.L., Hograma S.L., Inversiones Hoteles Martín Moreno S.L. Los actores prestaban sus servicios en el complejo hoteles Luna que cerró sus puestas al público del 17 de octubre de 2011 y entre ese día y el 31 de octubre acudieron al centro de trabajo para trasladar el mobiliario, enseres y documentación al hotel Nazaríes, comunicándoles la empresa que ante el cierre del centro de trabajo, les concedía vacaciones entre el 1 y el 8 de noviembre. Los trabajadores entendieron que habían sido objeto de un despido tácito por lo que formularon demanda que fue estimada por la sentencia de instancia que lo declara improcedente, condenando solidariamente a todas las empresas antes citadas, al entender que constituyen un grupo empresarial con unidad de dirección, confusión de patrimonio y plantillas y actuación unitaria, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 19 de julio de 2012 , que confirma la existencia de despido, rechaza la caducidad de la acción y también confirma la responsabilidad solidaria de las codemandadas, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por las empresas Mymgra S.L., Hograma S.L., Inversiones Hoteles Martín Moreno S.L.

En relación con esto último -la responsabilidad solidaria- recurren dichas empresas en casación para la unificación de doctrina, que estructuran en tres motivos con sus correspondientes sentencias de contraste, cuando la cuestión a decidir es única y consiste en determinar si existe o no la responsabilidad solidaria de las recurrentes. El propio recurso dice que "si por esta Sala se considera que los motivos primero y segundo son iguales, esta parte se subordina al primer motivo y renunciaría a segundo" ; por tanto, debe tomarse en consideración la sentencia de contraste citada en ese primer motivo que es la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de septiembre de 2008 .

Según el inmodificado relato fáctico de la sentencia aquí recurrida -hechos sexto y séptimo- todas las empresas demandadas se publicitan bajo el nombre comercial de Hoteles MA, existiendo coincidencia en cuanto a las personas que forman parte de los órganos de administración y detentan las participaciones sociales. En el hecho octavo se relata que la gestión administrativa y todo lo relacionado con contratos y nóminas se realiza de forma conjunta en las oficinas que estaban en el hotel Luna y trasladadas desde su cierre al hotel Nazaríes donde trabajaban empleados de las tres empresas recurrentes, sin abonar nada por ello. En esas oficinas se pueden efectuar reservas para cada uno de los hoteles de grupo MA, que se derivan a otro hotel cuando el solicitado está completo. Una trabajadora de Hograma pasa a diario por todos los hoteles del grupo y recoge el dinero de las cajas que traslada a las dependencias del hotel Nazaríes. Cuando ha sido necesario para la realización de algún evento se ha llamado a personal contratado por otras empresas del grupo en otros hoteles para que realizaran servicios extras. Ha sido habitual que trabajadores de alguna de las empresas del grupo, al terminar su contrato hayan sido contratadas por otras del mismo grupo.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de septiembre de 2008 confirma la de instancia que había declarado procedente el despido de los actores por causas objetivas acordado por la empresa Novolent S.A. con derecho a percibir determinadas cantidades en concepto de indemnización a cargo de la citada empresa, absolviendo de su abono al resto de las empresas demandadas. Consta en ese caso que las codemandadas se dedican a la misma actividad de óptica, girando con el nombre comercial de "Novolent", compartiendo una misma estrategia comercial, así como un departamento de administración y marketing con oficinas conjuntas en las que prestan servicios trabajadores de las distintas empresas del grupo, de lo que la sentencia de contraste deduce que conforman un grupo de empresas. Pero rechaza la responsabilidad solidaria por cuanto cada una de las empresas tiene su propia contabilidad, con auditorías individualizadas y cada una liquida sus impuestos por lo que concluye que no se da el supuesto de confusión de plantilla ni el patrimonial.

En la providencia de la Sala de 20 de diciembre de 2012 que advertía sobre la falta de contradicción se decía que los supuestos de la sentencia recurrida y la de contraste del Tribunal de Valencia sólo coincidían en la existencia de unas oficinas donde prestaban servicios trabajadores de las distintas empresas demandadas y en que ambas giraban bajo un mismo nombre comercial.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a dicha manifestación y a la inadmisión del recurso y relaciona una serie de coincidencias entre los respectivos supuestos de hecho. Sin embargo, la contradicción es inexistente al ser distintas las empresas demandadas, la actividad a la que se dedican -las propias alegaciones dicen que en un caso se dedicaban a la actividad de la hostelería y en el otro a la actividad de óptica- y la relación entre ellas en el desarrollo de esa actividad. Y en relación con esto último, la sentencia recurrida en su fundamento segundo se refiere a las circunstancias contenidas en el mencionado hecho probado octavo para concluir que la responsabilidad de todas y cada de las empresas demandadas, en cuanto grupo empresarial, es patente. Y lo cierto es que la sentencia de contraste no menciona tales circunstancias, -algunas de ellas como consecuencia del distinto objeto empresarial- como el que la solicitud de reservas se desvíen a otro hotel en caso de que el solicitado esté completo, o, y tal vez sea éste el principal elemento diferenciador, el trasvase de personal para organizar determinados eventos, o el hecho de que una trabajadora de una de las empresas pasara por todos los hoteles recogiendo la recaudación de las cajas y llevándolas a las dependencias el hotel Nazaríes.

SEGUNDO

Para el tercer motivo -en relación con la confusión de patrimonios- se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 19 de abril de 2005 desestimatoria del recurso interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial que pretendía se declarara la existencia de un grupo empresarial. Tampoco en este motivo se puede apreciar la contradicción, pues lo único que se acredita en dicha sentencia es que el 6 de abril de 2004 la empresa demandada Anetsak Factory S.L. notificó el despido al actor de forma verbal y al día siguiente el centro de trabajo estaba cerrado, constando un abono de 1000 € al actor por parte de una de las empresas demandadas no empleadora directa del actor. Por tanto sin la menor identidad con el caso que la sentencia recurrida enjuicia.

También las alegaciones se oponen a la falta de contradicción con esta sentencia del Tribunal del País Vasco, pero lo cierto es que el referido abono de 1000 euros y la concurrencia de la misma persona como representante de todas las empresas demandadas son los únicos datos que aparecen y que la sentencia considera insuficientes para establecer la responsabilidad solidaria.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 219.1 y 225. 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier López y García de la Serrana, en nombre y representación de INVERSIONES HOTELES MARTIN MORENO, S.L., HOGRAMA, S.L. y MYMGRA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 19/07/212, en el recurso de suplicación número 1267/12 , interpuesto por INVERSIONES HOTELES MARTIN MORENO, S.L., HOGRAMA, S.L. y MYMGRA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granada de fecha 19 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 1086/11 seguido a instancia de D. Carlos José , D. Alvaro , Dª Noelia , Dª Africa , Dª Encarnacion , Dª Modesta , D. Gonzalo , Dª María Virtudes , Dª Elena , D. Olegario , D. Jose María , D. Adriano , D. Cristobal , D. Gustavo , D. Miguel , D. Vicente , Dª Santiaga , D. Alberto , Dª Camila , D. Eduardo , D. Inocencio , Dª Loreto , D. Roberto , D. Luis Carlos , D. Aureliano , D. Esteban , D. Julio y D. Rosendo contra INVERSIONES HOTELES MARTIN MORENO, S.L., HOGRAMA, S.L., MYMGRA, S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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