STS, 22 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil trece.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 4086/2012, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. JORGE CAMPILLO ÁLVAREZ, en nombre y representación de EL HONTARRON S.A.T. 8.207, contra la sentencia de fecha 13 de Julio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso contencioso administrativo numero 1469/2010 frente a la resolución procedente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de fecha 25 de Octubre de 2010 por la que se deniega la inscripción en el Catálogo de Aguas privadas de un determinado aprovechamiento. Interviene como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia de fecha 13 de julio de 2012 , que contiene el siguiente fallo: DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por el Procurador D. Jorge Campillo Álvarez, en nombre y representación de El Hontarrón SAT 8207, contra la Resolución de 25 de octubre de 2010 de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadiana dictada en Expediente P- 1971/2001 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución recurrida en su integridad.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en por la representación procesal de EL HONTARRON S.A.T. 8.207, en el que se solicitaba se tuviera por manifestada la intención de recurrir en casación para la unificación de doctrina contra la sentencia expresada, al haberse cumplimentado debidamente los requisitos exigidos por la Ley con remisión de los autos al Tribunal Supremo. En el suplico del escrito de interposición del recurso solicitó expresamente que se dicte sentencia por la que se ordene que se inscriba en el catálogo de aguas privadas el aprovechamiento al que se refiere el procedimiento en el que se ha dictado la sentencia cuya casación se pide.

TERCERO

La Administración General del Estado, por escrito de 19 de Octubre de 2012, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su inadmisión y ello por entender que no reunía los requisitos señalados en el articulo 96 de la Ley Jurisdiccional para la interposición del recurso, y ello con expresa imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 24 de abril de 2013, se señaló para votación y fallo el día 14 de mayo de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 13 de Julio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso contencioso administrativo numero 1469/2010 .

Dicha sentencia desestima el recurso interpuesto frente a la resolución procedente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de fecha 25 de Octubre de 2010 por la que se deniega la inscripción en el Catálogo de Aguas privadas de un determinado aprovechamiento.

La sentencia recurrida fundamenta la desestimación de las pretensiones de la parte recurrente, tras la cita de la jurisprudencia aplicable al caso objeto de controversia, en lo que señala su Fundamento Jurídico cuarto cuando afirma que « Dicho lo anterior, el recurso debe ser desestimado, pues no existen pruebas suficientes que acrediten la existencia del pozo con anterioridad a 1986 y su uso para el riego de la explotación para la que se reclama. En las certificaciones del Registro de la Propiedad se describen las fincas como de viña o de viña secano. La certificación del Ayuntamiento se emite con base en unos conocimientos y averiguaciones que no se concretan, no siendo suficiente para acreditar lo que se pretende, al igual que las testificales.

En el acta levantada con ocasión de la visita de campo se hace constar la existencia de un pozo que se encuentra rehundido. Por tanto, la prueba aportada no se considera suficiente para acreditar la existencia del pozo antes de 1986, y mucho menos para probar su uso para riego en los términos solicitados, pues en la actualidad el pozo se encuentra en desuso, y el recurrente no acredita que lo utilizara antes de 1986 y en qué condiciones».

La parte recurrente fundamenta su recurso en la contradicción que entiende que se produce con la sentencia dictada por la misma Sala del TSJ de Extremadura dictada, en relación a la misma recurrente, en el recurso 1183/2010 y ello por entender que en ese recurso se estimó su pretensión anulatoria de la resolución de la Confederación. Entiende que debe aplicarse la Disposición Transitoria Cuarta de la ley de aguas e inscribirse el pozo y su aforo previa acreditación de su caudal.

SEGUNDO . - El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

TERCERO . - Una simple lectura de las sentencias dictadas en los dos recursos entre los que la parte recurrente plantea la unificación de doctrina permite apreciar claramente como se trata de sentencias que contemplan supuestos diferentes por lo que no existe contradicción.

En la sentencia recurrida se pretende la inscripción en el catálogo de aguas privadas en aplicación del régimen transitorio de la ley de aguas para lo que la jurisprudencia que cita la sentencia en su FJ segundo, afirma que basta con justificar la existencia del aprovechamiento, y la titularidad así como sus características y aforo. La sentencia recurrida, en su Fundamento Jurídico Cuarto menciona las razones de la desestimación:

-No existen prueba suficientes que acrediten la existencia del pozo con anterioridad a 1986.-

-Las pruebas aportadas consistentes en los certificados del Registro de la Propiedad y del Ayuntamiento se consideran claramente insuficientes.

-Del acta levantada con ocasión de la visita de campo resulta que el pozo está rehundido por lo que no puede acreditarse que el pozo se usara para el riego en los términos expuestos por la normativa aplicable.

-El recurrente no había acreditado que usara el pozo antes de 1986 ni en que condiciones se producía dicho uso.

Por el contrario, en la sentencia citada como de contraste , dictada por la misma Sala del TSJ de Extremadura en el recurso 1183/2010 la resolución impugnada era completamente diferente puesto que ya se había concedido la inscripción en el catálogo que la parte recurrente solicitaba en la sentencia que ahora se impugna. Se impugna una resolución que acuerda la inscripción en el Catálogo de Aguas del aprovechamiento solicitado, con destino al riego de 18,79 hectáreas de viña y un volumen anual de 35.000 m3, fijando la profundidad del pozo en 4 metros.

Según la propia sentencia, el recurso se interpone con el único fin de obtener la modificación de la profundidad reconocida al pozo, pues es imposible, señala el recurrente, la extracción de aguas a dicha profundidad, requiriéndose un mínimo de 80 metros en la zona para obtener agua. Por lo tanto, la cuestión que se planteaba era diferente, no hace referencia a la existencia del pozo sino que consistía, exclusivamente, en su profundidad.

El razonamiento de la sentencia es muy conciso, y para nada incompatible con el de la sentencia recurrida « Por tanto, no se pone en duda que el pozo tenga, ahora, una profundidad de sólo cuatro metros, pero también es cierto que, si la CHG viene a reconocer su existencia y permite el riego de una plantación de viña con un determinado volumen de agua, lógico será que la profundidad del pozo no podrá ser la citada de cuatro metros, pues a ésta no es posible obtener agua. Resulta, por tanto, contradictorio que la Administración reconozca el derecho a detraer agua por ser el aprovechamiento anterior a 1986 pero al mismo tiempo esté, de facto, impidiendo la extracción, al no ser las condiciones del pozo las mínimas necesarias para ello».

Procede, pues, la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina y ello puesto que la sentencia recurrida se refería a la existencia misma del pozo para su inclusión en el catalogo y la sentencia de contraste solo planteaba la profundidad del pozo. No procede, pues, entrar a resolver si existe incompatibilidad entre la doctrina de una y otra sentencia cuando los supuestos fácticos que están en la base de una y otra sentencia son diferentes.

CUARTO .- En atención a todo lo expuesto, procede declarar la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 2.000 euros como cuantía máxima de los honorarios, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de EL HONTARRON S.A.T. 8.207, contra la sentencia de fecha 13 de Julio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso contencioso administrativo numero 1469/2010 , sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA , señala en 2.000 euros la cifra máxima por honorarios de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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