ATS, 11 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Eduardo Codes Pérez-Andújar, en nombre y representación de Doña Sacramento y otros, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 25 de junio de 2012 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera), por la que se desestima el recurso Contencioso-Administrativo 1467/2010 , sobre oficinas de farmacia.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 4 de febrero de 2013, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la siguiente posible causa de inadmisión del recurso:

  1. ) No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada [ artículos 89.2 y 93.2.a) de la LJCA y AATS de 26 de abril de 2012, RC 5851/2011 y 5192/2011 ].

  2. ) En relación con el motivo único (infracción del art. 2.3 de la Ley 16/1997, de 25 de abril ) del escrito de interposición, su defectuosa preparación, ya que no fue anunciado en el escrito de preparación [ artículo 93.2.a) LJCA en relación con el art. 92.1 de la misma Ley y Autos de 20 de julio de 2005 y 30 de octubre de 2008, dictados respectivamente en los recursos núm. 1328/2003 y 5963/2007]".

Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Sacramento y otros contra las Orden, de 8 de abril de 2010, de la Consejería de Salud, de la Junta de Andalucía, por las que se convoca concurso para la adjudicación de oficinas de farmacia en desarrollo de lo previsto en la disposición final segunda de la Ley 22/2007, de 18 de diciembre , de farmacias, de Andalucía.

SEGUNDO .- Para abordar el análisis de la primera causa de inadmisión opuesta de oficio por esta Sala en la Providencia, de 4 de febrero de 2013, consistente en no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada, debe comenzar por recordarse que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo son recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en la infracción de normas del derecho estatal o comunitario europeo que sean relevantes y determinantes del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( artículo 89.2 en relación al 86.4 de la Ley jurisdiccional ).

Igualmente, es preciso tener presente que, doctrina reiterada por esta Sala (entre otras muchas, STS de 30 de enero de 2008 - Rec. 6555/2004 - y 3 de mayo de 2010 -Rec. 576/2005 -), ha señalado que la competencia de este Tribunal para conocer recursos de casación contra las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia se limita a dos situaciones: 1º cuando el derecho autonómico reproduzca derecho estatal de carácter básico y, 2º cuando se invoque la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre un precepto de derecho estatal, aunque no tenga carácter básico, cuyo contenido sea idéntico al del derecho autonómico, puesto que el valor de complementar el ordenamiento jurídico que el artículo 1.6 del Código Civil otorga a la jurisprudencia no desaparece por la existencia del derecho autonómico, luego, si las normas autonómicas transcriben normas estatales, la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre estas últimas también podrá ser invocada como motivo de casación.

La aplicación de esta doctrina al caso de autos lleva a declarar la inadmisibilidad del recurso por cuanto la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión finalmente alcanzada sólo interpreta y aplica derecho autonómico y, además, no se da ninguna de las dos situaciones antes descritas que permitirían la viabilidad del recurso, con el consiguiente examen del fondo del asunto, como hemos tenido ya ocasión de decir en relación con otros asuntos relativos a la misma Orden de 8 de abril de 2010 ( AATS de 26 de abril de 2012, RC 5851/2011 y 5192/2011 , citado en la mencionada providencia confiriendo trámite de audiencia a las partes).

TERCERO .- No obsta a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la representación procesal de la recurrente en el trámite de audiencia, en las que reproduce el siguiente párrafo del escrito de preparación: "La sentencia recurrida es susceptible de casación (...) por cuanto que se infringe la Ley 22/2007 de 18 de diciembre de farmacias de Andalucía, concretamente sus artículos 28 y 29, reconociendo en el fundamento número cuarto de la sentencia, que aun sin cumplir los parámetros de población fijados por la norma (artículo 29), se permite la apertura de otra oficina de farmacia , y consecuentemente se desestima nuestro recurso", para continuar sosteniendo que " En el escrito de preparación del recurso de casación se estaba denunciando la infracción del principio de legalidad que debe inspirar todas las resoluciones judiciales y que aparecen materializadas en la Constitución Española (...) tanto en el artículo 9.3 como en el artículo 117.1 " , principio y preceptos constitucionales sobre los que basta con leer el escrito de preparación para comprobar que nada se dice sobre su infracción.

A mayor abundamiento, como se señala en el antes mencionado ATS de 26 de abril de 2012 -RC 5851/2011 -, "La referencia a la lesión del principio de reserva de ley no es suficiente para dar acceso a la casación ya que se trata de principios que son comunes a todos los ordenamientos, ya sea estatal o autonómico, y, por tanto, pueden invocarse en relación con cualquier norma de ambos ordenamientos, en apoyo o contradicción de la misma, por lo que a los efectos de la casación han de ir indisolublemente referidos a la norma a que se aplican que será la que determinará el acceso o no a la casación. Interpretar lo contrario sería dejar sin contenido el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional ya que es difícil imaginar algún supuesto en que un principio de esta naturaleza no pueda ser invocado en defensa de un derecho. Dicho con otras palabras, la cita del principio de reserva de ley no puede servir de base por sí sola para fundar un recurso de casación, cuando el Derecho material es puramente autonómico, pues siempre existe la posibilidad de acogerse a principios generales para, con base en su infracción, entablar el recurso de casación. La solución contraria a la que exponemos supondría vaciar de contenido el artículo 86.4 LRJCA pues los principios constitucionales, proporcionan, insistimos, el sustrato común y laten en todos los ordenamientos jurídicos y bastaría su mera invocación retórica para desbordar los límites que la LRJCA ha trazado para acceder a la casación", doctrina plenamente aplicable al caso respecto de la invocación que ahora se realiza sobre el principio de legalidad.

En conclusión, tales alegaciones no combaten en modo alguno los razonamientos jurídicos expresados por la Sala con antelación, que sirven de base a la declaración de inadmisión del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) LJCA , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

CUARTO .- La apreciación de la causa de inadmisión analizada en el razonamiento jurídico anterior haría innecesario el conocimiento de la otra causa puesta de manifiesto de oficio por esta Sala en la referida providencia, sin perjuicio de indicar que el escrito de preparación tampoco contiene alusión alguna a la infracción del artículo 2.3 de la Ley 16/1997 ni a la jurisprudencia que se invoca en el escrito de interposición del recurso.

QUINTO .- Por último, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Finalmente, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Sacramento y otros, contra la Sentencia, de 25 de junio de 2012, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera), por la que se desestima el recurso Contencioso-Administrativo 1467/2010 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR